III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto la admisión o no de la presente demanda, trae a colación los siguientes argumentos:
En primer lugar, de las mencionadas actuaciones se desprende el fenecimiento del lapso de cinco (05) días de despacho otorgados a la parte actora por auto de fecha 22/02/2022, computados hasta la presente fecha, por cuanto, han transcurrido íntegramente los siguientes días con despacho: FEBRERO: 23, 24, 25, MARZO: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31. ABRIL: 01, 04, 05, 06, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29. MAYO: 02, 03, 04, 05, 06. Los cuales arrojan un total de cuarenta y tres (43) días de Despacho.
Asimismo es menester resaltar que en las diligencias presentadas en las fechas 10/03/2022, 31/03/2022, 07/04/2022, la actora no subsana lo solicitado por el Juzgado, encontrándose en pleno derecho por las actuaciones realizadas e indicando este Tribunal en cada respuesta a las diligencias que subsane la omisión necesaria.
Igualmente en la última diligencia presentada, en la que consigna la reforma del escrito libelar, la parte actora no subsana lo señalado por el Juzgado, al indicar que el ciudadano De Cujus JOSE LUIS MUJICA RAMOS, en vida tenía seis hijos, los cuales responden a los nombres de: JOSEPH JOSÉ MUJICA DÍAZ, WANERYES ELÍAS MÚJICA DÍAZ, JOSE LUIS MUJICA DÍAZ, MARLY DE JESUS MUJICA DÍAZ, LUIGI DANIEL MUJICA DÍAZ y ELIMAR ANAIS MUJICA PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.263.787, V-16.263.786, V-18.461.769, V-19.558.156 y V-21.437.665, respectivamente, no consta en el escrito de reforma el N° de cédula de la ciudadana ELIMAR ANAIS MUJICA PÉREZ. Señaló además la parte actora que el ciudadano LUIGI DANIEL MUJICA DÍAZ, falleció pocos días después de haber fallecido el ciudadano José Luis Mujica Ramos, padre de Luigi y que además dejó cuatro hijos.
En vista de lo expuesto por la parte accionante, este Juzgado trae a colación la sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En tal sentido se observa que el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Ahora bien, la parte actora demandó a los ciudadanos JOSEPH JOSÉ MUJICA DÍAZ, WANERYES ELÍAS MÚJICA DÍAZ, JOSE LUIS MUJICA DÍAZ, MARLY DE JESUS MUJICA DÍAZ, no demandando a la ciudadana ELIMAR ANAIS MUJICA PÉREZ ni a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus Luigi Daniel Mujica Díaz, debiendo hacerlo por cuanto los mismos son herederos del De Cujus con quien se pretende el reconocimiento.
En tal sentido, visto que en el libelo de demanda no se constituyó el Litis Consorcio pasivo necesario al no incluir a todos los herederos conocidos del Cujus Luigi Daniel Mujica Díaz, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que intentara la ciudadana JUDITH COROMOTO PEREZ, identificada al inicio del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición de la ley. Y así se decide.-