IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
En este sentido debe este Tribunal recordar que la legitimación a la que se refiere la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es un presupuesto procesal que se resuelve en la exigencia de que tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo de la relación procesal ostenten legitimación al proceso, esto es la posibilidad de ejercer en juicio un derecho y que es una expresión de la capacidad procesal. Es por ello que se relaciona con el contenido del artículo 136 “ejusdem” conforme al cual son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, noción que de entrada excluye a quienes no han alcanzado la mayoría de edad, los entredicho y en general a cualquiera que no tenga el libre ejercicio de sus derechos.
Esta noción es distinta de la “legitimidad ad causam” que uniformemente se expresa como identidad entre la persona en abstracto que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien en concreto, materialmente, se presenta en juicio, circunstancia respecto a la cual Couture ha significado no constituye un presupuesto procesal. En el vigente Código queda claramente previsto como una excepción de fondo en el artículo 361 “ejusdem.” Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, en consecuencia se debe concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, en virtud de que tiene plena capacidad para ejercitar actos procesales válidos, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y establece que el tema relativo a la falta de cualidad, sobre el cual han debatido las partes ampliamente será resuelto en punto previo en la sentencia definitiva y así se decide.