II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Infructuosos como fueron los intentos de practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano ARTURO FAJARDO DIAZ, supra identificado, se procedió a librar en fecha 10 de marzo de 2017 el respectivo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso previsto en el cartel de citación sin que la parte co- demandada, ciudadano ARTURO FAJARDO DIAZ, supra identificado, compareciera a darse por citado, se designó como Defensora Judicial a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 29.479, a quien se le ordeno notificar de su designación, quien acepto el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente, quedando citada en el presente juicio la defensora judicial del co-demandado, que posteriormente a su designación, se opuso a la partición, por lo que este Tribunal se pronunció con respecto a la oposición formulada por el defensor ad-litem, admitiendo la misma ordenando proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, comenzando el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que conste en los autos la ultima de la notificación que de las partes se haga.
Cabe destacar que el secretario de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2018 dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que el defensor judicial designado al co-demandado no promovió pruebas en el presente juicio de Partición de Comunidad, y ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr el cabal desempeño de su actividad jurisdiccional, entre ellas se cita el fallo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[…]” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones efectuadas en la presente causa, se evidencia que la Defensora Judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de promover pruebas en este Juicio y siendo que dicha omisión lesiona el Derecho a la Defensa del codemandado y evita la continuidad de la causa, en virtud que se le puede ocasionar un daño por no haber promovido pruebas, y el Debido Proceso, este Tribunal en acatamiento a la sentencia antes citada y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 eiusdem que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el Debido Proceso, es por lo que esta operadora de justicia se ve forzada a reponer la causa al estado procesal de promoción de pruebas, lapso procesal que comenzara a computarse una vez la secretaria de este Tribunal deje constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas por este Tribunal desde 08 de Junio de 2018 exclusive fecha en la cual el secretario dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil y así se decide.
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