Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, específicamente, de la lectura realizada al escrito libelar, que la parte accionante intentó la acción de cumplimiento de contrato de Transacción extrajudicial , Daños y Perjuicios solicitando protección cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; solo interviene en el asunto a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda a la precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cumplimiento de una transacción extrajudicial suscrito por las partes, referente al arrendamiento Inmobiliario de un local para el uso comercial, pues según lo expuesto en el escrito libelar la parte demandada se insolventó en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el aludido contrato celebrada el 19 de octubre de 2021.
En virtud de lo cual, la representación accionante solicitó en el escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2022, se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada con el objeto de garantizar una eventual sentencia favorable.
Antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…”(Subrayado del Tribunal).
En este caso, la relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas –igualmente- medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
El Tribunal considera que se evidencia, que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente del contrato de transacción extrajudicial suscrito por la demandante y la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2020 (F 14-24), el addendum suscrito en fecha 10 de agosto de 2021 (F 25-30), la transacción de fecha 19 de octubre de 2021 (F 31-35) y la transacción extrajudicial de fecha 23 de noviembre de 2021 (F 36-38), de los cuales se desprende verosímilmente la relación contractual existente entre las partes, lo cual constituyen prima facie -y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia- pruebas de la existencia del requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y así se declara.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por cumplimiento de contrato, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, todo lo cual genera elementos de convicción suficientes para considerar cumplido el requisito del periculum in mora, y por ello considera que se encuentran presentes ambos requisitos de procedencias para el decreto de la medida cautelar peticionada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a ser practicada sobre bienes propiedad de la parte demandada en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 15.000,00), siendo el mismo la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D 70.650,00), calculados a CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs D 4.71) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2022, todo lo cual implica que la solicitud cautelar deberá abarcar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 30.000,00), siendo la misma en Bolívares digitales CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D 141.300,00) cantidad que corresponde al doble de la cantidad estimada en la demanda, mas las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 3.750,00) y en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. D. 17.662,50).
En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 18.750,00), cantidad que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar.
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