REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
Visto el escrito de fecha 22-02-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por la abogada Yajaira Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.155, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el referido escrito de la manera siguiente:
Vista las pruebas promovidas, Capítulos II, - pruebas documentales-, el Tribunal la admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, visto el escrito de fecha 04-03-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por las abogadas Yenny María Jiménez y Luciana Silvestri Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 93.785 y 168.246, en ese mismo orden, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el referido escrito de la manera siguiente:
Vista las pruebas promovidas, numeral II, - pruebas documentales-, el Tribunal la admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto al numeral III – prueba de experticia complementaria – señalado en el escrito de pruebas de la demandada, que a su decir señala: “(…) de conformidad con lo previsto en el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se ordene la realización de una experticia complementaria a través del respectivo perito contable a los fines de realizar la cuantificar el monto de la indexación de la deuda que recae sobre el apartamento D2 edificio 50 UD-223. (…)”
El Tribunal, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En todo caso de condenatoria según el artículo 249 del eiusdem se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos; vale indicar, que la experticia complementaria, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo.
Este orden de ideas, se observa en el ofrecimiento de la prueba que indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “(…) Articulo 451. La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último so se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (…)” considera el máximo Tribunal y así lo comparte este Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, pues tal omisión coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiendo además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado; en el presente caso tenemos que la demandada promovente solicita u ofrece una “experticia complementaria” bajo el fundamento legal contemplado en el artículo 451 eiusdem, incurriendo en una confusión en su promoción y como consecuencia de ello vulnera la defensa de su contraparte a la prueba que a su manera indica, mal podría este Tribunal admitir tal promoción de prueba de la manera que fue ofrecida razón por la cual niega su admisión por improcedente. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por vía correo electrónico o personal; de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez notificada la última de las partes en la presente causa, dará inicio al lapso legal contra la referida decisión así como el lapso para la evacuación de las pruebas. Líbrense boletas.
La Jueza
Maye Andreina Carvajal La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Andreina Rosales
MC/a.r
Expediente 21448
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