REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
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DEMANDANTE: ciudadana Yris Margarita Mundaraín Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-10.460.338, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Mairys Rangel, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 122.791.
DEMANDADO: ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.251.373.
MOTIVO: Merodeclarativa de concubinato.
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25-05-2021, ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana Yris Margarita Mundaraín Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.460.338, de este domicilio, correo electrónico yrismargaritamundarainmarin@gmail.com, número telefónico 0412-1128296 asistido por la ciudadana abogada Mairys Rangel, inscrita en el Inpreabogadobajo el número de Inpreabogado 122.791, correo electrónico rangel.mairys03@gmail.com, número telefónico 04143867620, procedió a demandar al ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.251.373, de este domicilio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 14-06-2021, se admitió la demanda, librándose boleta de citación al ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, asimismo se libró edicto para ser publicado en el diario Primicia y se libró boleta de notificación al representante del ministerio público.
En fecha 08-07-2021, el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, debidamente recibida.
En fecha 31-08-2021 la ciudadana Yris Margarita Mundarain Marín consignó por ante la taquilla de la URDD, diligencia consignando edictos publicados en prensa.
En fecha 03-09-2021, la ciudadana Yris Margarita Mundaraín Marín consignó por ante la taquilla de la URDD, diligencia otorgando poder Apud-acta a la abogada Mairys Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.791.
En fecha 28-09-2021 el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría del lapso de contestación, desde el 31-08-2021 –exclusive- el cual venció el día 28-09-2021.
En fecha 21-10-2021 la secretaria del Tribunal agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 01-10-2021 por ante la taquilla de la URDD, asimismo dejo constancia de no haber recibido escrito probatorio de la parte demandada.
En fecha 03-11-2021 el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo del lapso probatorio, venciendo el día 20-10-2021, cómputo del lapso de oposición, venciendo el día 25-10-2021 y lapso de admisión de pruebas venciendo el día 03-11-2021
En fecha 03-11-2021 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09-11-2021 se declaró desierto acto de testigos.
En fecha 07-12-2021 la abogada Mairys Rangel consignó por ante la taquilla de la URDD, diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos, lo cual proveído por auto de fecha 13-12-2021.
En fecha 20-01-2022 el Tribunal declaró desierto acto de testigos.
En fecha 25-01-2022 la abogada Mairys Rangel consignó por ante la taquilla de la URDD, diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 26-01-2022.
En fecha 31-01-2022 se llevó a cabo acto de testigos en la presente causa.
En fecha 03-02-2022 el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, venciendo el día 02-02-2022.
En fecha 24-02-2022 el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de informe, venciendo el día 23-02-2022.
En fecha 08-03-2022 la abogada Mairys Rangel consignó por ante la taquilla de la URDD, diligencia consignando CD virgen para que surta los efectos legales.
En fecha 09-03-2022 mediante auto el Tribunal acordó la reproducción del acto celebrado en fecha 31-01-2022.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana Yris Margarita Mundaraín Marín, quien procedió a demandar al ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, toda vez que a su decir “(…) En el año 1991, inicié una relación estable de hecho pública y notoria, con el ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 8.251.373, que mantuvimos en forma ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos y evidente, durante aproximadamente veintinueve (29) años, que empezó el 01 de agosto de 1991, desde ese momento nuestra relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor, y mi concubino cumplía con todas sus obligaciones para conmigo, como yo con él, de asistencia efectiva, emocional, social y económica, donde compartíamos entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos donde nos tocó vivir en todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitió la subsistencia holgada de nuestros dos (02) que procreamos y nacieron el día 08 de enero de 1992, de nombre Némesis Andreina Alexander Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 20.804.208, y el día 25 de mayo de 1998, Aarón Eduardo Alexander Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 26.562.539, según consta en actas de nacimiento anexas al libelo, marcadas con las letras “A y B” copa simple de las cedulas de identidad marcada con las letras “C y D”. durante nuestra unión concubinaria fijamos nuestro hogar en común en la Residencia Parque Karuay, Torre B-1, apartamento PB-5, Alta Vista Sur, Municipio Caroní, Puerto Ordaz – estado Bolívar y luego de 4 meses nos mudamos a la Urbanización UD-102, Senda Guárico, casa 170, San Félix – estado Bolívar y (…). En los último años comenzamos a tener problemas que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubino, y a pesar de que sus inicios fue idílica, armoniosa, comprensiva finalmente constituyo y nos condujo hacia una separación de hecho prolongada y definitiva, la cual se prorroga hasta el 12 de Octubre de 2019 (…)”
Anexando a su escrito de demanda:
1. Copia de cédula de la ciudadana Yris Mundarain.
2. Copia de la cédula de la hija Némesis Alexander.
3. Copia Certificada Partida de nacimiento de la hija Némesis Alexander.
4. Copia de la cédula del hijo Aarón Alexander.
5. Copia Certificada Partida de nacimiento de hijo Aarón Alexander.
6. Documento de propiedad de inmueble (vivienda).
7. Documento de registro de comercio.
8. Documento de propiedad de inmueble (local).
Finalmente, la demandante pretende se declare que ella y el demandado ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno, ambos supra identificados, estuvieron unidos desde el 01-08-1991, hasta el 12-10-2019, fecha en la cual se separaron.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Así se establece.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.
Análisis y valoración
Al hilo de lo antes expuesto, pasa quien suscribe analizar los medios de pruebas aportados en autos, a saber:
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Némesis Andreina Alexander Mundarain, númerode acta 297, Libro 1-A del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1993, municipio Caroní, Estado Bolívar;
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Aarón Eduardo Alexander Mundarain, número de acta 211, folio 11 Libro 2-J del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1998, municipio Caroní, Estado Bolívar.
El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales versan sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, con las cuales se demuestra el nacimiento de los ciudadanos Némesis Andreina Alexander Mundarain y Aarón Eduardo Alexander Mundaraín y la filiación con sus padres –hoy partes intervinientes en el asunto de marras- además un indico grave de la existencia de la unión concubinaria alegada. Así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Carmen Esther Diamon de Sifontes, Lisbeth Margarita Bastidas Figuera, Hidilfonza Carolina Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 10.045.016, V- 11.519.412 y V-13.589.906, en ese mismo orden, evacuadas vía zoom.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
En el caso de marras, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por la actora, sin presencia de la parte demandada, aun cuando se encontraba a derecho, las prenombradas testigos, son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Yris Margarita Mundaraín Marín y Eduardo Oscar Alexander Moreno, que los referidos ciudadanos vivieron juntos, que procrearon dos hijos y que vivieron juntos por más de treinta años, siendo su último domicilio en la Urbanización Isla Dorada en Puerto Ordaz estado Bolívar, este Tribunal al no ser tachados por la parte demandada, sumado a que son personas mayores de edad, sus dichos merecen confianza, toda vez que no son contradictorios entre sí, se aprecian, y siendo que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, es de importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria, adminiculadas con las partidas de nacimiento, se aprecian las declaraciones rendidas por las prenombradas testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por se les otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante -01-08-1991 hasta el 12-10-2019-. Así se decide.
Corolario a lo anterior, es oportuno indicar como ya se dijo, que la presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Yris Margarita Mundarain Marín, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre elciudadanoEduardo Oscar Alexander Moreno y su persona desde el 01-08-1991 hasta 12-10-2019, fecha en la cual se separaron.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
(Subrayado del fallo)
El tal sentido, tenemos que el demandado como ya se dijo, aun cuando fue citado personalmente, el mismo no dio contestación a la demanda, así como como tampoco ejerció su derecho de ofrecer algún medio de prueba que desvirtuara lo invocado por la demandante en la causa intentada en su contra por la ciudadana Yris Margarita Marín, el Tribunal tomó el silencio y la ausencia del accionado como indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos e instrumentales ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Yris Margarita Mundaraín Marín, en contra del ciudadano Eduardo Oscar Alexander Moreno. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Yris Margarita Mundarain Marín y Eduardo Oscar Alexander Moreno existió una unión estable de hecho que inició el 01-08-1991 hasta el 12-10-2019, fecha en la cual se separaron, (ambas fecha inclusive).
Segundo: Se condena en constas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Andreina Rosales
MAC/ar/mjsf
Expediente Nº 21454
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