REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Demandante: La sociedad mercantil Maquinarias Aleven, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el número 21, tomo A número 120, folios del 131 al 136.
Demandado: La sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 23, tomo 36-A, Sgdo, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
Motivo: cobro de bolívares vía intimación.
Vista la anterior demanda presentada en fecha 02/10/2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 20.199.
Revisadas las actuaciones de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, presentada por la sociedad mercantil Maquinarias Aleven C.A, representado por Daniela Lucero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.245, contra la sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, C.A, ,este tribunal observar que en fecha 28/10/2014, admitió la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, librando boleta de intimación a la parte demandada.
Que en fecha 30/10/2014, mediante diligencia la parte actora solicita copias simples de todo el expediente.
• Que en fecha 03/11/2014, mediante auto el Tribunal ordena la expedición se las copias simples por secretaria.
• Que en fecha 27/11/2014, mediante diligencia, la parte actora pone a disposición los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.
• Que en fecha 27/11/2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la ciudadana Daniela Lucero puso a disposición los medios necesarios (vehículo), para realizar la intimación de la parte demandada.
• Que en fecha 09/11/2014, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de intimación dirigida a sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, C.A, debidamente sin firmar.
• Que en fecha 02/12/2014, mediante diligencia, la parte demandada, se da por intimado y presenta escrito de convenimiento en la demanda.
• Que en fecha 14/01/2015, el Tribunal imparte la homologación al convenimiento presentado por la parte accionante.
• Que en fecha 22/01/2015, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar.
• Que en fecha 23/01/2015, mediante auto se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito, oficio número 15-068.
• Que en fecha 07/12/2015, visto el oficio 16-380, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del estado Bolívar, mediante el cual remite copia certificada de una (01) pieza, en consecuencia este Tribunal, en el cual mediante decisión el precipitado Tribunal de Alzada revoco el fallo dictado por este Tribunal en fecha 14/01/2015 en el cual imparto la homologación al convenimiento presentado por la accionada y repuso la causa al estado procesal que se encontraba para la fecha 12/01/2015, a fin de que este Juzgado notifique a la Junta Administradora Especial de la entidad de Trabajo Calderys Refractarios Venezolanos, S.A, se libró boleta de notificación a la Junta Administradora Especial Calderys Refractarios Venezolanos, S.A.
• Que en fecha 19/05/2022, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación sin firmar, dirigida a la Junta Administradora Especial CalderysRefracarios Venezolanos, S.A, por falta de impulso procesal.
• Estando así las cosas se puede evidencia que la última actuación en la presente causa fue en fecha 19/05/2022.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizaralgunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actode procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso
del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6
de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de
fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo
siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 19/05/2022,
fecha en la cual el alguacil consigno boleta de notificación sin firmar, dirigida a la Junta Administradora Especial CalderysRefracarios Venezolanos, S.A, por falta de impulso procesal, hasta la presente fecha (25/05/2022), han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraeel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los díastranscurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacacionesdecembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa,por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de lainstancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de laparte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en laetapa de contestación. Así se establece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 deoctubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-67, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de2016. Exp. N° 2015-011;y N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-49). Así se dispondrá en eldispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por la sociedad mercantil Maquinarias Aleven, contra la sociedad mercantil Calderys Refractarios Venezolanos, C.A.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Andreina Rosales.
MAC/ar/edixon
Expediente Nº 20.199
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