REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Demandante: CiudadanaCarmen Benita González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.363, domiciliada en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Demandada: Ciudadano Rafael Ramón Torres Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.769.768.
Motivo: divorcio.

Vista la anterior demanda presentada en fecha 16/09/2014, por ante este Juzgado entonces distribuidor, por la ciudadanaCarmen Benita González Malavé, asistidaporEfrén Humberto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.161,Previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 20.182.
Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este tribunal puede observar que en fecha 19/09/2014, se admitió la presente demanda por divorcio, se libró boleta de notificación al Fiscal 7 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y boleta de citación a la parte demandada.
• Que en fecha 05/11/2014,mediante diligencia la parte actora confiera poder apud acta a los abogados Efrén Humberto Rodríguez y Marluis Rondón, incritos en el Inpreabogado bajo números 99.161 y 99.460, en ese mismo orden, así mismo pusieron a disposición del alguacil de este Tribunal emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
• Que en fecha 05/11/2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la ciudadana Carmen González puso a su disposición los emolumentos necesarios.
• Que en fecha 07/11/2014, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo De Protección Integral De La Familia, Del Niño Y Del Adolecente, De este Circuito Judicial, debidamente firmada.
• Que en fecha 25/11/2014, mediante diligencia la parte actora solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),a los fine de que se remita a este despacho la dirección o domicilio del ciudadano demandado.
• Que en fecha 02/12/2014, mediante auto el Tribunal ordena librar oficio dirigido al SAIME a fin de que informe a este Tribunal sobre el domicilio del ciudadano Rafael Ramón Torres Carrillo, oficio Nº14-611.
• Que en fecha 21/01/2015, el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº14-611, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), el cual fue debidamente recibida.
• Que en fecha 17/07/2015, mediante diligencia la parte actora solicita, se oficie nuevamente al SAIME, a los fines de que se dé cumplimiento a dicha solicitud.
• Que en fecha 31/07/2015, mediante auto el Tribunal libro oficio nuevamente Nº15.479.
• Que en fecha 11/11/2015, el alguacil de este despacho consigno oficio dirigido al Jefe Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue debidamente firmada.
• Que en fecha 25/01/2016, mediante diligencia la parte actora solicita citación por carteles.
• Que en fecha 01/02/2016, mediante auto el Tribunal acuerda librar citación por cartel al ciudadano Rafael Ramón Torres Carrillo.
• Que en fecha 06/04/2016, mediante diligencia la parte actora expone, con la finalidad de dar continuidad a la presente acción y por cuanto tenemos información de la dirección del demandado, Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Arismendi, Casa Nº 25, San Félix.
• Que en fecha 13/04/2016, mediante auto el Tribunal, en consecuencia se insta a la parte interesada a dirigirse con el ciudadano alguacil de este Tribunal, a los fines de que se practique la citación del ciudadano Rafael Torres.
• Que en fecha 25/07/2016, el alguacil de este Tribunal expone se trasladó a la siguiente dirección: urbanización Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Arismendi, Casa número 25, San Félix, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano Rafael Ramón Torres Carrillo, atendido por la ciudadana Mary Torres, C.I V-25.255.291, quien dijo ser su hija, consignado boleta de citación sin firmar.
• Que en fecha 10/10/2016, mediante diligencia la parte actora, solicita se traslade a la morada del ciudadano a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
• Que en fecha 25/10/2016, mediante auto el Tribunal acuerda librar nuevo cartel de citación.
• Que en fecha 16/01/2017, mediante diligencia la parte actora, expone que por cuanto no fue posible la publicación de los carteles los cuales consta en autos, solicita sean emitidos nuevos carteles.
• Que en fecha 20/01/2017, mediante auto el Tribunal ordena librar nuevo cartel de citación y se ordena la publicación en la misma formas y diarios.
• Que en fecha 26/01/2017, mediante diligencia la parte actora dejo constancia que fue recibido el cartel de citación expedido por este Tribunal.
• Que en fecha 31/01/2017, mediante diligencia la parte actora consigno las publicaciones de los carteles y solicito se designe un defensor judicial.
• Que en fecha 03/03/2017, la secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación en la morada del demandado.
• Que en fecha 02/05/2017, mediante diligencia la parte actora vista la designación de la nueva juez de este despacho, solicita el avocamiento a presente causa, solicita que sea designado un defensor público.
• Que en fecha 08/05/2017, la jueza suplente especial de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
• Que en fecha 08/05/2017, mediante auto el Tribunal, designa como defensora judicial del ciudadano Rafael Torres Carillo, a la ciudadana María Fernanda Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.518.349, de este domicilio, así mismo se libró boleta de notificación.
• Que en fecha 22/06/2017, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Fernanda Colina, debidamente firmada.
• Que en fecha 29/06/2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Fernanda Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.51.349, defensora judicial de la parte demandada, se excusó de la aceptación a dicho cargo.
• Que en fecha 04/07/2017, mediante auto el Tribunal, deja sin efecto el nombramiento de defensora judicial a la ciudadana María Fernanda Colina, y en consecuencia se designa como defensor judicial a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-04.030.291, de este domicilio, así librando boleta de notificación.
• Que en fecha 14/07/2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar, debidamente firmada.
• Que en fecha 19/07/2017, fue con lugar acto de aceptación al cargo de defensora judicial.
• Que en fecha 25/09/2017, mediante diligencia la parte actora, en vista la juramentación de la defensa judicial, solicita al tribunal que sea notificada para la continuidad de la presente demanda.
• Que en fecha 26/10/2017, mediante auto el Tribunal, ordena el emplazamiento de la defensora judicial.
• Que en fecha 03/11/2017, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, dirigida a la ciudadana Jesús Natividad Aguilar, debidamente firmada.
• Que en fecha 19/12/2017, fue con lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio.
Estando así las cosas se puede evidencia que la última actuación en la presente causa fue en fecha 19/12/2017.
Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizaralgunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actode procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.


Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso
del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6
de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de
fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo
siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 19/12/2017,
fecha en que fue con lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, hasta la presente fecha (20/05/2022), han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraeel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los díastranscurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacacionesdecembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa,por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de lainstancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de laparte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en laetapa de contestación. Así se establece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011;y N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-249). Así se dispondrá en eldispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juiciopor divorcio, incoado por la ciudadana Carmen Benita González contra el ciudadano Rafael Ramón Torres Carillo .
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, deconformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 deoctubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de estadecisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, noobstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en PuertoOrdaz, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza,



Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria



Andreina Rosales

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria


Andreina Rosales



MAC/ar/edixon
Expediente Nº 20.182