REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2022
AÑOS 212º Y 163º
El Tribunal, en virtud que los escritos fechados 09 y 05-2022 –folio 83 al 92; 117 al 127 de la 7ma. Pieza- presentados por el Abg. José Amaro, no son copia fiel y exacta de los recibidos vía digital al correo oficial de este Despacho, tal como se dejó sentado en autos, ello conforme a lo requerido por la Resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos se tienen como no presentados. Así se hace saber.
No obstante, cursa escrito fechado 10-05-2022 –folio 114 al 116 de la presente pieza- mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 04-05-2022 –que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa- denunció fraude procesal incidental “(…) EXISTE UN FRAUDE QUE SE ESTÁ REALIZANDO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, POR LA FAMILIA ZAMARREÑO (…).
En este acto ejerzo el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado (…), en fecha 04 de mayo del 2.022 (sic) (…)”.
Asimismo, cursa escrito de la misma fecha –folio 128 al 131 de la señalada pieza 7- contentivo del fraude procesal aquí denunciado, ahora bien el Tribunal al respecto, observa:
Primero: Definitivamente firme como quedó la decisión de mérito se procedió a designar el experto contable quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó el dictamen respectivo, seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó cesión de créditos –03-05-2022 folio 70 al 76- cuyos términos se dan aquí por reproducidos, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada el 04-05-2022, ya en conocimiento de la cesión en comento, a solicitar que se le indicara en forma expresa las cantidades a pagar y sus respectivos beneficiarios; por lo que, por auto de fechado 04-05-2022, se declaró eficaz la transferencia del crédito frente al tercero cedido y firme como se encontraba el dictamen consignado por el experto contable, se procedió a decretar la ejecución voluntaria del fallo en los términos establecidos en la audiencia conciliatoria celebrada con las partes intervinientes y el experto contable –folios 81 y 82 7ma. Pieza-.
El día 10-05-2022 –folio 98 al 101- el apoderado judicial de la parte demandada consignó sendos cheques (original y copia) a nombre de la empresa demandante MONSYURVEN, C.A. y de la cesionaria, ciudadana Adela Díaz de Zamarreño, identificados en autos y aquí se da por reproducido, procediendo el tribunal a levantar acta para dejar constancia del recibo de los mismos, por la profesional del derecho, Abg. Yajaira Seijas, en su carácter de apoderada judicial de los beneficiarios de los instrumentos en referencia, según instrumentos poderes consignados en copia simple en esa fecha, quien manifestó previa solicitud de la representación judicial de la demandada “recibidas las cantidades de dinero manifiesto en nombre de mis representados, que no queda nada a reclamar a la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A. ni por este, ni por ningún concepto derivado del presente juicio”.
Segundo: Realizado el anterior recorrido procesal, pasa quien suscribe a proveer sobre lo invocado por el abogado José Amaro, supra identificado, quien cabe destacar no es parte interviniente en el proceso de cobro de bolívares -ya decidido y ejecutado-; sin embargo, el Tribunal procede a dar respuesta al diligenciante de acuerdo al principio Constitucional, contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna.
De la revocatoria solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite son objeto de revocatoria, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, el auto dictado el 04-05-2022, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión a la cesión de crédito consignada en autos, decretándose la ejecución voluntaria de un fallo definitivamente firme –como ya se dijo- ordenándose además la entrega de las cantidades de dinero allí indicadas, razón por la que, resulta IMPROCEDENTE la revocatoria peticionada. Así se establece.
De la apelación ejercida, por el prenombrado profesional del derecho, en tal sentido tenemos que, si bien es cierto que, el artículo 297 de nuestro ordenamiento jurídico civil prevé la excepción “(…) tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel, que por interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión (…)”, también es cierto que, el auto recurrido no tiene carácter de sentencia definitiva, sumado al hecho, que resulta inoficioso tramitar recuso alguno, pues, como se dijo precedentemente, la presente causa se encuentra sentenciada y ejecutada, no teniendo las partes intervinientes nada que reclamar derivado del presente asunto, por tanto, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido. Así se señala.
Del fraude procesal incidental denunciado, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:
“(…) En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente (…)”.
Corolario a lo anterior, tenemos que, ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 4/8/2002, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal a saber: a) cuando el proceso judicial está en curso, b) cuando son varios los procesos en curso; y c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
En cuanto al primer caso, la impugnación del fraude por vía incidental, la Sala en la señalada sentencia, sostuvo:
“(…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales (…)”.
La doctrina nacional, también reconoce la posibilidad de controlar el fraude procesal vía incidental, bajo el siguiente criterio:
“(…) éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal (…)”. (Bello, Humberto. 2003)
Por ello, podemos afirmar que en nuestra legislación la vía incidental es admisible para controlar el fraude procesal, tomando como requisito indispensable el señalado por la doctrina y jurisprudencia transcrita, como lo es, el que el juicio no haya concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que el mismo se encuentre aún en curso.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la causa de marras se encuentra decidida con sentencia definitivamente firme la cual adquirió carácter de cosa juzgada y ejecutoriada, recibiéndose el físico del escrito de fraude incidental –folio 128 al 131- posterior a la ejecución voluntaria, por ende, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto declara INADMISIBLE el fraude procesal incidental por los argumentos antes expuestos. Así se decide.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 17.077
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