REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Visto el escrito presentado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 29-03-2022, por el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.093 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., mediante el cual en el capítulo II alegó “la falta de jurisdicción del Juez, con respecto a la administración Pública prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”; en caso de ser declarada improcedente la misma, alegó la incompetencia por la materia establecida en el referido ord. 1º de la mencionada norma 346, así como la litis pendencia prevista en el artículo 61 de nuestro ordenamiento jurídico civil, de igual manera alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el artículo 346 eiusdem en su ord. 3º.
En este orden de ideas, los artículos 866 ords. 1º; 2º y 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 866. Si el demandado plateare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ord. 1º del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en las forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsane el defecto u omisión (…)”.

“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero (...)”.

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo 349 transcrito parcialmente, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “(...) en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (...)”, siendo aún más categórico cuando señala que, “(...) ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes (...)”.

En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“(...) Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).

Si el demandante subsana de modo espontáneo -que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si el Máximo Tribunal afirma la jurisdicción. No hay costas, porque para la jurisdicción la norma no lo señala, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.

Pero, si el demandado no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando el Máximo Tribunal afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio y expediente, comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará varios fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada en la litis contestación alegó en primer lugar la falta de jurisdicción, arguyendo que el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio-económicos (SUNDDE) conforme a lo previsto el artículo 41 literales “k” e “i” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en tal sentido, observa quien decide, que si bien es cierto que, las cuestiones previas contenidas en el ord. 1º del artículo 346 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, no son objeto de contradicción y/o rechazo, también es cierto que, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, en donde entre otra cosas invocó la sentencia Nº 453 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11-07-2019, con motivo a la regulación de la jurisdicción ejercida por la hoy demandada, en el asunto sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº 44.730 con motivo del juicio de desalojo incoado por el ciudadano Aleuy Aleuy Amaro en contra de la sociedad mercantil Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., la cual por notoriedad judicial, pudo el Tribunal observar a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala declaró:
“(...omissis...)
SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado César Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el abogado Carlos Carrasco, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMARO ALEUY ALEUY, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (…)”.
Así las cosas, el Tribunal tomando en cuenta que las partes intervinientes en el caso bajo estudio son las mismas partes en el asunto donde ya la Sala en referencia dictaminó que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción, analizando la norma aquí invocada –artículo 41 del Decreto de la Ley especial en comento- en concordancia con el artículo 43 del mismo texto legal, por lo que, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, en aras de garantizar la seguridad jurídica, manteniendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, principio éste contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la cuestión previa relacionada a la falta de jurisdicción alegada, por ende EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa contentiva de desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley in comento; indicándole además a la parte accionada, que tal procedimiento administrativo se requiere en caso de la solicitud de la medida de secuestro, más no para la interposición de la demanda de desalojo, muy diferente a lo previsto en materia de desalojo de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. Así se establece.
Finalmente, se le advierte a la parte demandada, que en lo sucesivo se abstenga de realizar defensas, ni promover incidencia incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de acuerdo a lo previsto en su ord. 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69, 71, en concordancia, con los artículos 349 y ord. 1° del 866 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará sobre las demás cuestiones previas contenidas en el numeral 1° del artículo 346 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) día del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21.288