REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31de Mayo de 2022
212° y 163°
ASUNTO: FP02-U-2021-000005 SENTENCIA PJ066202200000017
“vistos sin Informes”
Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2021,se interpuso Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanosJairo Francisco González C y Orlando Millán Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números11.175.971 y 10.040.80, de profesión abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 183.497 y 57.092 respectivamente, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la firma mercantil Bodegón e Inversiones N.L.J., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 57 Tomo 22-A REGMEPRIBO del año 2016, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 8, Folios 42 al 44, de fecha 7 de Julio de 2021.
En fecha 2 de Agosto de 2021 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el epígrafe en referencia, y se ordenó la notificación a las partes (ver Folio 18).
Estando las partes a Derecho, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, mediante Sentencia N° PJ0662021000013 de fecha 30 de Septiembre de 2021, Admite el recurso (ver Folio 53).
Es de observar, de acuerdo a los elementos que rielan en autos, que las partes mostraron una actitud pasiva en el lapso probatorio, de igual manera en el acto de informes. Vencido el lapso para informes, se dio el visto sin presentación de los mismos, fijando mediante auto de fecha 5 de Abril de 2002, el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, y la narrativa del contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario, en fecha 25 de Junio de 2021le es notificado Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 01/2021, por el incumplimiento del deber formal de presentar declaración jurada definitiva de ingresos brutos, tal como lo establece el artículo 82 numeral 1 y 112 numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios. En el mismo se aplica la sanción pecuniaria de Setenta y Cinco Petros, y una medida administrativa de cierre temporal del establecimiento por Tres (3) días continuos.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
Que la actitud de la Administración no permitió apreciar con imparcialidad los hechos, y no considerar las situaciones que influyeron en los mismos, los cuales configuran el Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por Hecho Fortuito y Causa de Fuerza Mayor contenido en el COT.
Del Eximente de Responsabilidad Tributaria.
En cuanto a este alegado, la representación de la contribuyente manifiesta que su representada fue objeto de sanción por no haber presentado la Declaración de Ingresos Brutos a través de la pagina web creada por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana http://hacienda.alcaldiagransabana.com. Que en anuncio fijado en la puerta de la Alcaldía, se informaba sobre el deber de presentar las declaraciones a partir de 1 de Junio de 2021, y que su representada intentó infructuosamente de ingresar a esta página, pero “fue la misma página creada para el cumplimiento de la presentación de la Declaración de Ingresos Brutos, que se encontraba bloqueada y no permitió su cumplimiento.”
Que acompaña al escrito de Recurso “printscreen” tomado a la computadora al momento de intentar hace la declaración, como prueba del alegato de fuerza mayor.
Del Error Excusable de Derecho e Indubio Pro Fiscum.
En cuanto a este alegato, la representación de la contribuyente cita el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de fecha 24 de noviembre de 2020, el cual reza:
“Artículo 62. El contribuyente sujeto al pago del impuesto a que se refiere esta Ordenanza deberá presentar a través de medios físicos informáticos o electrónicos ante la Dirección de Hacienda Municipal o Administración Tributaria Municipal del municipio Gran Sabana una Declaración Jurada Mensual dentro de los veinte (20) días continuos de cada mes, que refleje los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes inmediatamente anterior a dicha presentación, así como la determinación del impuesto a pagar, incluyendo las retenciones que haga de las retenciones del impuesto sobre las Actividades Económicas, quedando a salvo las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.
La oportunidad para presentar las declaraciones mensuales a que se refiere este artículo, será la siguiente:
Enero: Entre el 1° y el 28 de febrero.
Febrero: Entre el 1° y el 31 de marzo.
Marzo: Entre el 1° y el 20 de abril.
Abril: Entre el 1° y 31 de mayo.
Mayo: Entre el 1° y el 30 de Junio.(…)” (subrayado contribuyente)
En el mismo orden de ideas, alega la representación de la contribuyente, que para el momento en el cual la Superintendencia de Tributos Gran Sabana procedió a liquidar de oficio y notificar el acto administrativo (25 de Junio de 2021), aún se estaba en lapso para su presentación.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ninguna de las partes evacuó elemento probatorio, solamente la representación judicial de la contribuyente acompañó al escrito el acto administrativo objeto de impugnación, resaltando la inobservancia de la Administración Tributaria Municipal en cuanto al deber de consignar el expediente administrativa, tal como le fue solicitado en auto de fecha 2 de Agosto de 2021, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2020.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los elementos que rielan en autos, y aun cuando la Administración Tributaria Municipal obvió el deber de remitir a esta instancia contenciosa el expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron origen a las obligaciones tributarias objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación de la contribuyente, considera este jurisdicente existen los elementos para emitir una decisión al respecto.
Con relación al Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por Hecho Fortuito y Causa de Fuerza Mayor contenido en el COT, el cual sustenta el primer alegato de la representación de la contribuyente, en primer lugar, no se observa en autos el “printscreen” anunciado como prueba para demostrar que el sistema implementado por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, se encontraba bloqueado y por consiguiente impidió el cumplimiento del Deber Formal de declarar.
El Código de Procedimiento Civil, al referirse al principio general de la prueba y la carga probatoria, señala en su artículo 506:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
En este sentido, corresponde a la representación judicial de la contribuyente, a través de los elementos pertinentes y legales, demostrar la situación que no le permitió cumplir con la obligación, más aún cuando el Código Orgánico Tributario consagra el principio de libertad probatoria
“Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Ante la falta del elemento probatorio que demuestre el alegato en que funda el eximente de responsabilidad penal tributaria, este jurisdicente no encuentra elemento para poder tutelar la pretensión del contribuyente, y atendiendo al principio rectos contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, siendo el proceso una herramienta para hacer valer la justicia, queda desvirtuado este primer alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato referido al Falso Supuesto de Derecho y la invocación del Indubio Pro Fiscum, de acuerdo con la norma citada en el Recurso, se puede apreciar que existe un error en la redacción de la misma, el cual puede crear la duda razonable, y es que en un mismo artículo, se establecen Dos (2) momentos para el cumplimiento de la obligación formal, a saber: Dentro de los primeros Veinte (20) días de cada mes, y posteriormente en el Parágrafo Único, señala que el lapso para el cumplimiento culmina el 30 de Junio.
Ahora bien, se observa que en autos, solamente riela copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° 01/2021 de fecha 25 de Junio de 2021, en la cual no se puede constatar quien fue la persona que se dio por notificada y la fecha de notificación. En el mismo orden de ideas, al permanecer pasivas procesalmente las partes, esta instancia jurisdiccional no cuenta el expediente administrativo, pieza fundamental en el proceso, requerido a la Superintendencia de Tributos Gran Sabana.
Al no contar con el ejemplar cuya norma cita en su alegato la contribuyente, este jurisdicente no puede validar la misma, y por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir sobre los elementos que rielen en autos, considera este jurisdicente que no existen los elementos fundamentales para tutelar la pretensión jurídica de la contribuyente. Así se decide.
En aras de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y por mandato expreso del artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que el proceso debe ser la herramienta para hacer justicia, pasa este jurisdicente a valorar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° 01/2021, en cuanto a los requisitos de fondo que exige el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con relación a la Armonización Tributaria.
De acuerdo con lo observado y en aplicación a la máxima de experiencia, este acto administrativo emana de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de fecha 30 de Enero de 2020 publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario.
En cuanto a la aplicación del numeral 2 del artículo 112 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, que establece:
“No declare conforme a las exigencias de la presente ordenanza, será sancionado con cierre temporal del establecimiento hasta tanto cumpla con la obligación de obtener dicha Licencia o renovarla, además declare y pague los impuestos causados y no enterados a la Dirección de Hacienda Municipal o Administración Tributaria Municipal del municipio Gran Sabana, será sancionado con cierre temporal por tres (3) días continuos del establecimiento y multa equivalente a setena y cinto (75) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta tanto cumpla con las obligaciones establecidas. En este caso el cálculo de los recargos e intereses tipificados en el artículo 68 e la presente ordenanza, será en base al monto de las obligaciones tributarias originadas con motivo de la declaración definitiva de ingresos brutos del mes de que se trates.”
Con relación a este dispositivo, es menester citar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 0078 de fecha 7 de Julio de 2020, caso Juan Ernesto Garantón Hernández contra Alcaldía Municipio Chacao, en la cual se ordenó:
“(i) suspender, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores; (ii) Ordenó al ciudadano Tareck El Aissami, Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción, conformar una mesa técnica junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos; (iii) Ordenó al ciudadano Tareck El Aissami, Vicepresidente Sectorial del Área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción, presentar informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la referida decisión.”
De igual manera, es pertinente citar la decisión contenida en la Sentencia N° 0161 de la misma Sala Constitucional en fecha 20 de Noviembre de 2020, caso Juan Ernesto Garantón Hernández contra Alcaldía Municipio Chacao:
“Así las cosas, por cuanto se evidencia que en el presente asunto se cumplieron los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala, distinguidas con los números 0078 del 7 de julio de 2020 y 0118 del 18 de agosto de 2020, respecto de los siguientes Municipios: Maneiro, Estado Nueva Esparta; Sucre, Estado Miranda; Chacao, Estado Miranda; Guaicaipuro, Estado Miranda; Zamora, Estado Miranda; Vargas, Estado La Guaira; Libertador, Distrito Capital; Valencia, Estado Carabobo; Los Guayos, Estado Carabobo; Girardot, Estado Aragua; Caroní, Estado Bolívar; Lima Blanco, Estado Cojedes; Agua Blanca, Estado Portuguesa; Sucre, Estado Portuguesa, y, visto igualmente que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior estimó por escrito consignado ante esta Sala el 18 de noviembre 2020 que “luego de revisar cada una de las ordenanzas y documentos que acompañan a los expedientes consignados por las alcaldías antes mencionadas, este Despacho ministerial puede garantizar que todas cumplen con el principio de estandarización suscrito en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria”.
Esta Sala tiene a bien resolver el levantamiento de la suspensión de 90 días decretada mediante decisión 0078 del 07 de julio de 2020, sobre los instrumentos normativos dictados por los concejos municipales de los municipios que anteriormente se mencionaron, toda vez que los mismos se encuentran adecuados al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia que antes se mencionó, así como en la decisión N° 0118 del 18 de agosto de 2020. Y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, así como a los Alcaldes de los Municipios: Maneiro, Estado Nueva Esparta; Sucre, Estado Miranda; Chacao, Estado Miranda; Guaicaipuro, Estado Miranda; Zamora, Estado Miranda; Vargas, Estado La Guaira; Libertador, Distrito Capital; Valencia, Estado Carabobo; Los Guayos, Estado Carabobo; Girardot, Estado Aragua; Caroní, Estado Bolívar; Lima Blanco, Estado Cojedes; Agua Blanca, Estado Portuguesa; Sucre, Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0118 de fecha 18 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:
“Visto el acuerdo alcanzado en la mesa técnica conformada por los 308 Alcaldes del el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas a través de su Comisión de Economía Productiva y Tributos -según anexos insertos en el presente expediente-, esta Sala a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, resuelve:
1.- Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.- Notificar y remitir copia certificada de la presente decisión así como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, a los Alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos últimos dentro del lapso de 15 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a manifestar ante esta Sala su adhesión al acuerdo en cuestión”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en las decisiones ut supra citadas, y la normativa sancionatoria contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° 01/2021, es notorio que la Administración Tributaria Municipal, por lo que respecta a la referida Ordenanza, no se ajustó a los parámetros establecidos en el Acuerdo Nacional para la Armonización Tributaria sobre el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones; razón por la cual, este jurisdicente considera que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 01/2021 suscrito por el Servicio de Tributos Municipio Gran Sabana, es nulo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CONLUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se Desvirtúan los Alegatos de la contribuyente por falta de elementos probatorios.
SEGUNDO: Se declara Nulo el contenido de la Resolución de Imposición de Sanciones N° 01/2021 emanada de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, por cuanto la Ordenanza bajo la cual se sustenta el referido acto administrativo no está ajustado a los parámetros de la Armonización Tributaria.
TERCERO: No aplica la condenatoria en costas.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación por el quantum de la causa no excede lasCien (100) unidades tributarias.
QUINTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana. Líbrese las correspondientes notificaciones.-
Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Veintiséis minutos ante meridiem (11:26a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000017.
LA SECRETARIA,
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
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