REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2018-000008 SENTENCIA Nº PJ0662022000018
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficioN° SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2018/139-0899 de fecha 18 de junio de 2018, por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana el cual fue presentadoante esa Gerencia a los fines de ser remitido a este Juzgado en fecha 13 de junio de 2018, por los abogados Hugo M. Flores y Rosanna Monteverde, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 53.885 y 134.299, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNO CARGO I, C.A., contra los Actos Administrativos Nros. SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2015/045-1744 de fecha 01 de julio de 2015 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/0104, emanados de la Gerencia General de Servicio Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 26), y ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente TECNO CARGO I, C.A. (folios 27 al 37).
En fecha 01 de agosto de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 325-2018 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios38 y 39)
En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado José G Navas R, se aboca a la causa y decisión In Limine Litis, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 40)
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis…
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos d tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.)
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 01 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N| 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, desde la fechaen que los representantes judiciales del contribuyente TECNO CARGO I, C.A. interpusieron el presente recurso contencioso tributario ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana; 13 de junio de 2018desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron01 año y 09; ahora bien, desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Un (1) año Siete (7) meses y Veintiséis (26) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyente TECNO CARGO I, C.A.y Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662022000018.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs.-
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