REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: FP02-U-2016-000016 SENTENCIA Nº PJ0662022000019
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/2016-878 de fecha 14 de julio de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayanadel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido ante esa Gerencia subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana Celmira Prada Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.178.542, en su condición de directora de la sociedad mercantil Materiales el Rey, C.A., asistida por el Abogado Amir Mussa Salim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.162, contra el Acto Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/129 de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 26), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente Materiales el Rey, C.A. (folios 245 al 256).
En fecha 12 de agosto de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 416-2016 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 261 y 262)
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Abogado José G Navas R, se aboca a la causa y a la decisión In Limine Litis, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 299)
En fecha 05 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio N° 4250-1969, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten debidamente practicada la Boleta de notificación del contribuyente Materialesel Rey, C.A. (Folio 287 al 300)
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, desde la fecha en que fue notificado según constancia del alguacil (folio 296) el contribuyente supra señalado fecha 16 de mayo de 2019 desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020,día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron Once (11) meses y Veintiséis ( 26) días; ahora bien, desde el 5 de octubre de 2020 fecha en la cual se reiniciaron las actividades judiciales hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Un(1) año Siete(7) meses y Veintiséis (26) días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al contribuyente Materiales el Rey, C.A., y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662022000019.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A .

JGNR/Acba/fdcvs.-