REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MBM, C.A., RIF: J-09501684-6, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 1977, bajo el Nº 2024, Tomo 22, folios Vto. Del 163 al 168 y Vto, modificados sus estatutos en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 142-A, REGMERPRIBO, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2016. Debidamente representada por los Directores Suplentes los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI y MARTA MAYELA MONRROY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.393.329 y V-8.936.801, según consta en la Cláusula Decima Séptima y Décima Tercera en su aparte único del acta de asamblea de fecha 01 de noviembre de 2016, actuando la arrendadora como mandataria de Macro Centro Alta Vista, C.A., RIF: J- 30054545-8, en su carácter de propietario del inmueble.
ABOGADO ASISTENTE: SHANA ALCALA MONROY, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 100.049.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THAY BOUTIQUE, C.A., RIF: J-40226343-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo del 2013, bajo el Nº 37, Tomo 37-A REGMERPRIBO. Representada por su Presidente la ciudadana THAIDE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.090.684 y de este domicilio, según consta en la cláusula Decima Quinta de las disposiciones transitorias contenidas en los estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SARACHE MARIN y TANIA LISBETH RANGEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.503 y 290.799, respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 22-5895
Con motivo del juicio que por desalojo de local comercial, seguido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tiene incoado la sociedad mercantil INMOBILIARIA MBM, C.A., en contra de la sociedad de comercio THAY BOUTIQUE, C.A. El referido juzgado en fecha 16/02/2022, dictó sentencia declarando: “(…) CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”. (Fs.78-81).
Contra la preindicada sentencia de fecha 16/02/2022, la parte actora, debidamente asistida por la abogada Shana Alcala Monroy, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.049, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (F. 95)
Remitido el expediente a esta Alzada en fecha 18/03/2022, recibido en esta Alzada en fecha 21/03/2022, tal como consta al folio (111) que se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia. Asimismo, se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes, dejándose expresa constancia por auto de fecha 02/5/2022, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, se fijó en el mismo el lapso legal para dictar sentencia en esta causa. (F.112).
Ahora bien, en fecha 10/05/2022, a los folios 113 al 116 ambos inclusive, las partes del presente litigio y sus apoderados procedieron a consignar diligencia contentiva de tres (3) folios útiles en el cual presentaron transacción judicial, del cual entre otros aspectos se extrae, que las partes la suscriben en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, comparece por ante este tribunal el abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.310.571 abogado en ejercicio INSCRITO EN EL IPSA bajo el número 92.503 y de este domicilio, con correo electrónico josesarache@gmail.com número telefónico watsap 04121191430 co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio THAY BOUTIQUE, C.A., RIF: j-40226343-0, según instrumento de poder cursante a los folios 88 del mismo expediente Nº 22-5895 numeración de este Tribunal Superior con facultades expresas para celebrar actos de autocomposición procesal. Igualmente y a los mismo efectos comparece ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.329 venezolano, mayor de edad, Teléfono 04249472795 RIF-V-08393329-8 correo peritam@hotmail.com y MARTA MAYELA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.801, RIF-V-08936801-0 con correo electrónico martamonrroy@hotmial.com con número telefónico watsap 04143867523 Directores Suplentes de la Inmobiliaria MBM, C.A., según consta de la Cláusula Décima Séptima con facultades amplias de administración y disposición de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera en su Aparte Único del acta de fecha 01 de noviembre de 2016 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nro 35, Tomo 132-A, en fecha 26 de diciembre del año 2016 y actuando la arrendadora como mandataria y por cuenta de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., RIF: J-30054545-8, en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta transacción y parte demandante debidamente asistida por la abogada Shana Alcalá Monroy, titular de la cedula de identidad No. V-14.509.581, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 100.049, tlf: 04241802050; correo electrónico shanaalcala@gmail.com ; quienes exponen.
1. Dado que esta causa contiene un asunto netamente mercantil donde no están prohibidas las transacciones y no está comprometido el orden público hemos convenido una solución amistosa para poner fin a esta controversia de acuerdo a la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL
2. La parte demandada conviene en cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la INMOBILIARIA MBM, C.A., RIF:J-09501684-6, y esta a su vez a desistir del proceso.
3. El demandante a su vez cede para su uso comercial el mismo rubro y por un lapso de dos (02) años contados a partir del primero de junio del presente año (2022) a ocupar por parte de la demandada el mismo local Nº 17 ubicado en el CC Ciudad Alta Vista, calle Caura con Cuchivero objeto del contrato suscrito cuyo vencimiento ocurrió en fecha 14 de junio de 2018 el cual queda resuelto en este acto.
4. La demandada se obliga a renunciar a ejercer contra la demandante cualquier acción por daños y perjuicios, recurso o reclamo por esta causa, así como el pago de honorarios profesionales ni cualquier otro concepto, entendiéndose que las partes nada se adeudan por esta causa ni por ningún otro motivo relacionada con la misma.
5. La demandada se obliga hacer entrega del inmueble en fecha 01 de junio de 202. Durante este lapso de dos años será en forma gratuita, es decir, sin ningún pago por concepto de canon de arrendamiento.
6. La demandada se obliga hacer el debido uso del inmueble respetando las normas de convivencia que establece la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, el CODIGO CIVIL y REGLAMENTOS y ORDENANZAS de los órganos administrativos que regulan la materia. Así mismo se compromete la demandada al pago mensual de los gastos condominiales en el porcentaje que establece el documento de condominio.
7. Durante estos dos años de gracia se obliga a no hacer mejoras de ningún tipo al inmueble a disfrutar, sin la debida autorización por escrito del propietario del bien ni a ceder bajo ningún concepto a terceras personas.
8. A la fecha del vencimiento de esta transacción el local debe ser entregado a su propietario libre de personas o cosas y en las condiciones en que fue recibido de perfecto uso, solvente en el pago de los servicios públicos y condominio. Si ambas partes con un mes de anticipación deciden suscribir un contrato nuevo de arrendamiento deben manifestarlo por escrito vía correo electrónico sin que esa manifestación implique o comprometa la negociación en forma afirmativa solo será para el comienzo de las negociaciones.
9. Tanto demandante como demandada aceptan los términos de esta transacción en todas y cada una de sus partes y en señal de esa aceptación suscriben este acuerdo.
10. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal que conoce actualmente de la apelación interpuesta que homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio y se ordene una vez acordado el pedimento de homologación remitir el expediente al tribunal de origen. (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”
[Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular.(...)”
(Destacado del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados, y en cuenta que el abogado José Sarache en su condición de coapoderado de la sociedad mercantil THAY BOUTIQUE C.A, (Fs. 87-90) y los ciudadanos Francisco Severini y Marta Monrroy, en su condición de directores suplentes de Inmobiliaria MBM C.A, conforme a facultades indicadas en acta constitutiva y estatutos cursantes a los folios 96 al 107, y actuando como arrendadora y por cuenta de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A, según consta en contrato de mandato cursante a los folios 134 al 140; tienen la plena disposición sobre los derechos de sus mandantes, ya que manifestaron expresamente su voluntad, no quedando duda alguna sobre la voluntad de las partes sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por el ciudadano José Sarache, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Thay Boutique, C.A y los ciudadanos Francisco Alba Severini y Marta Mayela Monroy, en su condición de Directores Suplentes de la Inmobiliaria MBM, C.A., actuando la arrendadora como mandataria y por cuenta de Macro Centro Alta Vista, C.A., en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta transacción y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Shana Alcalá Monroy, todos suficientemente identificados en autos, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano José Sarache, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Thay Boutique, C.A., RIF: J-40226343-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo del 2013, bajo el Nº 37, Tomo 37-A REGMERPRIBO, representada por su Presidente la ciudadana Thaide Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.090.684 y de este domicilio, según consta en la cláusula Decima Quinta de las disposiciones transitorias contenidas en los estatutos sociales y los ciudadanos Francisco Alba Severini y Marta Mayela Monroy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.393.329 y V-8.936.801, en su condición de Directores Suplentes de la Inmobiliaria MBM, C.A., según consta en la Cláusula Decima Séptima y Décima Tercera en su aparte único del acta de asamblea de fecha 01 de noviembre de 2016, actuando la arrendadora como mandataria de Macro Centro Alta Vista, C.A., RIF: J- 30054545-8, en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta transacción y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Shana Alcalá Monroy, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.049, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales,
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DSVM/yg/ovh
Exp. 22-5895
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com
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