REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000152 / MOTIVO: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): entidad de trabajo PLASTICOS INTERTELAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2006, bajo el N° 35, Tomo 72-A, con última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el N° 08, Tomo 90-A, el 08 de agosto de 2011.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): REINAL JOSE PEREZ VILORIA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y ELISA PINEDA OCHOA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596, 42.133, 48.126 y 131.311, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: KELVIN JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.091.370.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DELFS, CARLOS GUEDEZ y ANABELLIS INFANTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914, 307.684 y 136.112, en su orden.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril del año 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000007.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de marzo de 2022, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y por ende la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folios 34 y 35).
Así, el 05 de abril de 2022 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva conforme a dicha confesión, en la cual declaró: Con lugar la demanda interpuesta (folios 55 al 59).
En fecha 08 y 12 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandada ejerció y ratificó recurso de apelación contra la referida decisión, respectivamente (folios 60 y 66), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 18 de abril de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 68 al 70).
En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 26 de abril de 2022 y fijó audiencia de apelación para el día 03 de mayo del 2022, a las 9:30 a.m. (folio 71).
Llegada la oportunidad, al acto, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial del demandante, los cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar el recurso de apelación, reservando el lapso correspondiente para reproducir el fallo escrito (folios 72 al 74).
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado conforme a los principios que rigen el derecho laboral a reproducir la sentencia escrita de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte recurrente Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, antes identificado, manifestó en la audiencia de apelación, que el presente recurso se circunscribe al criterio establecido por la Sala Constitucional N° 1300 de fecha 15/10/2004, para justificar las causas de inasistencia de su representada a la audiencia preliminar.
Que en fecha 25/09/2012 la empresa demandada le confirió poder a cuatro abogados, incluyéndolo, los cuales tres renunciaron aproximadamente un par de años atrás y en fechas distintas, y quien ha ejercido la representación de la misma ha sido él, presentando en este acto las renuncias de éstos.
Que el motivo de su incomparecencia –del Abg. HEIMOLD SUAREZ CRESPO-, se debió a problemas lumbares, que con el transcurso del tiempo se le hacen más recurrentes, lo que impide la movilización de la cintura hacia abajo, por lo que presenta reposo médico del servicio de traumatología del Hospital Antonio María Pineda, por tres días, desde del 28 de marzo hasta el 30 de marzo.
Señala, que la sentencia dictada violenta la interpretación del criterio constitucional al artículo 131 de la LOPT, sobre la incomparecencia, la cual debe sentenciar inmediatamente y reducir en forma de acta, lo cual no ocurrió, debido a que la Juez de Primera Instancia se tomó un lapso para pronunciarse al respecto.
Manifiesta, que la Juez debió inhibirse del conocimiento del expediente ya que cuando era abogada litigante demandó en dos oportunidades a la empresa que representa, tal como consta en el expediente KP02-L-2017-329, en el cual actuó como parte y en este asunto actuó como Juez, y nunca renunció al poder y por ende sigue siendo representante del trabajador.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, con la designación de un nuevo juez por las circunstancias expuestas.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante manifestó, que la apelación está limitada a la incomparecencia del demandado, por las renuncias de los demás abogados y el reposo médico presentado por la representación judicial de la demandada compareciente a esta audiencia, el resto de los alegatos son hechos nuevos, se opone y desconoce las renuncias del poder presentadas, ya que deben ser tratadas de la misma forma en que fue otorgado el mismo.
Que no tiene duda respecto al reposo médico del abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO por su ética, pero las renuncias debieron ser auténticas y debieron estar presentes, por lo cual no proceden.
Como punto previo:
Observa esta alzada que del escrito de apelación que cursa al folio 60 y su ratificación al folio 66, el propio apelante especificó la cuestiones que serian sometidas a la apelación, al señalar que “apelo de la incomparecencia de mi representada a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día Martes 29 de Marzo de 2022 y los efectos de justificar la misma indico a este Despacho que las probanzas referidas renuncias al Poder efectuadas por los Abogados REINAL JOSÉ PEREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, y Constancia otorgada al Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO serán consignadas en la Audiencia que al efecto fije el Juzgado Superior a quien competa el conocimiento de la presente Apelación. Es todo”
Como se puede apreciar el apoderado judicial de la parte recurrente delimitó el objeto de la apelación solamente en justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada.
Ante lo cual, resulta oportuno traer a colación los criterios establecido por nuestro máximo Tribunal en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).
Omissis…
Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
omisiss….
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Ver sentencia N° 2469 de fecha 11/12/2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Del estudio del presente caso, se evidencia que tal como se mencionó en líneas anteriores el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada en forma escrita y delimitada en justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde a esta Alzada conocer la causa limitándola sólo sobre los aspectos que el demandado manifestó en su escrito, razón por la cual se desechan los demás puntos alegados en la audiencia de apelación que no fueron plasmados en el referido escrito, en aplicación del principio tantum devollutum, quantum apellatum. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
La parte demandada recurrente, conforme al artículo 131 de la LOPT pretende que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la pretensión del actor en la cual se presumió la admisión de los hechos, alegando que existían razones justificadas para la incomparecencia a dicho acto; consignando en esta instancia reposo médico y renuncias presuntamente de los demás apoderados del accionado.
Ahora bien, resulta necesario precisar que consta en actas procesales copia de poder otorgado por el representante legal (Presidente) de la entidad de trabajo demandada a los abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y/o ELISA PINEDA OCHOA –antes identificados- (folio 61 y 62).
Respecto al reposo médico expedido al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, se verifica que ciertamente fue dado de reposo físico el día 28 de marzo de 2022 hasta el 30 de marzo de 2022, según consta en documental que riela al folio 75, suscrito por el Dr. Antonio J Vargas S, médico adscrito al HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de la unidad de Traumatología y Ortopedia, por presentar lumbociatalgia crónica…; lo que le reviste de legalidad y legitimidad, por tratarse de documento público administrativo, que surte el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza; motivo por el cual se considera justificada su incomparencia a la referida audiencia.
No obstante, respecto a los restantes apoderados judiciales abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y/o ELISA PINEDA OCHOA, no considera esta alzada justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que, en primer lugar las renuncias del poder que trae el abogado HEIMOLD SUAREZ a la audiencia de apelación, se aprecia que están presuntamente suscritas por los profesionales del Derecho que renunciaron al poder, que en dado caso debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la LOPT) y en segundo lugar porque tales renuncias de los apoderados a la representación conferida, no producirá efecto respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante (ver articulo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil), situación que no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la que los referidos abogados fungen como apoderados de la empresa demandada y debieron comparecer a la audiencia preliminar, o en su defecto debió el abogado HEIMOLD SUAREZ, teniendo en cuenta que la notificación de la empresa demandada se efectuó el día 11/03/2022, en conocimiento que los demás abogados habían renunciado incluso años previos, consignar dichas renuncias previamente a la celebración de la audiencia preliminar a los fines que la primera instancia notificara de tales renuncias conforme a lo establecido en la mencionada norma, para que surtieran los efectos legales correspondientes a la causa; acto, que cabe destacar se celebra al décimo día hábil de siguiente, posterior a la certificación en autos de la consignación de la notificación practicada de la entidad de trabajo demandada, es decir, tuvo el tiempo suficiente para realizar lo conducente para los efectos legales de dichas renuncias.
Por las consideraciones que anteceden, esta alzada no considera justificada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se tienen razones justificadas para ello, debido a que no comprobó plenamente fundados y justificados motivos o razones de su incomparencia por caso fortuito o fuerza mayor; razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, dada la delimitación de la apelación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2022, al no justificar plenamente las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, dada la delimitación del objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 10 de mayo de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
|