REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO : KP02-L-2017-000394

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.849.706

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.135

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A, domiciliada en el estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO INDICO.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta en fecha 01/06/2017 por el ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MORALES a través de su Apoderada Abg. BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 02/06/2017, siendo dictado Auto que ordeno la subsanación del libelo de demanda, para lo cual se libro la respectiva notificación a la parte demandante.
En fecha 12/07/2017, la parte actora consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) subsanando el libelo de demanda conforme a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 18/07/2017 se dicta auto admitiendo la demanda, ordenando la notificación a la parte demandada, librándose cartel y exhorto para la práctica de la misma en el estado Miranda, (folio 24).
En fecha 12/04/2018 fue certificada la notificación en forma positiva en virtud de lo expuesto por el Alguacil adscrito a la coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, ciudadano Jesús Linarez. (folio 45).
Posteriormente, en fecha 03-10-2018, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada y a su Apoderada del abocamiento del nuevo Juez Abg. ALBERTO NOGUERA BARRIOS, siendo que la práctica de la notificación de la Apoderada resulto negativa pero la de la parte demandante LABORATORIOS LE SANTE C.A resulto POSITIVA, tal como consta en las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, recibido por auto de fecha 01-11-2019 (folio 58).
A partir del auto mencionado ut supra no consta en autos ninguna otra actuación por parte del tribunal, ni por parte de la parte actora.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante desde la subsanación de la demanda (a la cual denomino Reforma) ocurrida en fecha 12-07-2017, según sello húmedo de URDD, no ha realizado actuación alguna tendente a lograr el impulso de la causa o continuación de la misma, pues la diligencia presentada por la Abogada Diana Melendez en fecha 01-10-2018, no debe tomarse en cuenta habida consideración de no poseer facultad para actuar en el presente juicio.

II
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde el 25/07/2017, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 12-07-2017, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte del actor, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.


La Juez




Abg. Ingrid Pastora Gutiérrez



El Secretario