REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
Año 211º y 163º
CUADERNO DE INCIDENCIA: KH08-X-2022-000002 / OBJETO: INCIDENCIA DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL KP02-L-2021-000068.
__________________________________________________________________LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9.419.448.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-4.192.054, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.893.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA AÚN EN AUTOS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL KP02-L-2021-000068 Y EL PRESENTE CUADERNO DE INCIDENCIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0004.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2021-000068, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022), a las doce y quince minutos del mediodía, se recibió por la Secretaría Judicial de este Tribunal una (01) comunicación proveniente de la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que contenía adjunta cartel de notificación cuya relación U.A.C. es KH082022000019 librado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022) (Folios 31 y 32 del enunciado expediente principal).
De la descrita comunicación se lee en la parte final del párrafo inicial de la misma, lo siguiente:
(…) se pudo observar que en el mencionado cartel de notificación existe error material de transcripción en la indicación del nombre de la persona quien funge como representante legal de la entidad de trabajo a notificar LA VEGA ALIMENTOS, C.A.
(Folio 34).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal procedió a agregar a los autos del expediente principal KP02-L-2021-000068, la enunciada comunicación proveniente de la precitada unidad de alguacilazgo; y en la misma fecha, siendo revisados los autos del mencionado expediente, libró auto donde ordenó abrir un (01) cuaderno para la tramitación de Ley de la señalada incidencia de oficio; ordenando a su vez en este último auto librar nueva caratula que identificara el expediente principal en cuestión, y además ordenó a la Secretaría Judicial del prenombrado Juzgado de Instancia para que procediera a certificar el referido cartel de notificación y seguidamente, fuese resguardado en el Libro de Notificaciones No Practicadas que reposa dentro del Despacho del ciudadano Juez Regente de este Tribunal. (Folio 35).
En la citada fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022), a las tres y veinte minutos con veintisiete segundos de la tarde (03:20,27 P.M.), este Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento por parte del prenombrado Órgano Secretarial Judicial, respecto de lo ordenado en el único acápice del folio 35 del expediente principal KP02-L-2021-000068; ello, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal procedió a abrir el ordenado cuaderno de incidencia, y posteriormente el mismo día se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto cursante al folio 02 del presente cuaderno, esto a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley con relación a la incidencia de oficio que riela en autos.
Cabe destacar, que en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2.022), a las diez y cincuenta y cinco minutos con un segundo de la mañana (10:55,01 P.M.), este Despacho de Justicia procedió a diarizar en el asunto informático KH08-I-2022-000020 Enmendadura al Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado; dejándose constancia que por error material de transcripción en las actuaciones libradas del lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós al jueves veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2.022) -Ambas fechas inclusive-, se enuncio como años de Federación Patria 162° siendo lo correcto 163°.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022), este Juzgado libró auto dejando constancia de error material de escritura habido al folio 33 del ya enunciado expediente principal KP02-L-2021-000068.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el expediente de marras, para emitir el debido pronunciamiento al respecto al cuaderno de incidencia de marras, esto considerando e indicando las siguientes líneas:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
El objeto que ocupa este cuaderno KH08-X-2022-000002 es la incidencia evidenciada de oficio, dada comunicación emitida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022) por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 34 del expediente principal KP02-L-2021-000068). La señalada incidencia corresponde a error material de transcripción habido en la introducción de la causa y el emplazamiento, ambos del expediente principal KP02-L-2021-000068, donde se indicó como la persona en quien recae la notificación de la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. -Ya identificada en autos-, al ciudadano WILMER AMARO siendo lo correcto el ciudadano WILLIAM AMARO; esto, una vez observado el escrito libelar primigenio acompañado de anexos que riela del folio 01 al 12 -Ambos folios inclusive y del descrito expediente principal-, y el escrito cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y del expediente principal de marras-.
En tal sentido, es preciso para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1.990), aplicado sobre este particular de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002); el cual, reza lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a la norma citada, en la parte inicial del artículo 5 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002 se lee que “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (…)”. Así las cosas, es deber de todo Juzgador como Director del Proceso garantizar la verdad de los Actos Procesales en el juicio y de esta manera, fomentar la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso con el fin fundamental de evitar la transgresión del Acceso al Órgano Jurisdiccional a las partes intervinientes en juicio, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en sí tiene como propósito buscar la Tutela Efectiva de los intereses de los justiciables; todo ello, en pro de la administración de la Justicia sustentada en los principios Legales y Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo sustanciado y plasmado en los párrafos anteriores al presente, este Tribunal en aras del Orden Público de las actuaciones en el Proceso y con motivo de evitar el desorden procesal de las mismas en el expediente, declara la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión y el cartel de notificación librados en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022) y cursantes, el primero a los folios 29 y 30, mientras que el segundo a los folios 31 y 32 -Todos estos folios del expediente principal KP02-L-2021-000068-. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido a lo declarado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado ordena REPONER LA CAUSA PRINCIPAL KP02-L-2021-000068 al estado de librar auto de admisión y su correspondiente cartel de notificación respecto al expediente principal de marras, esto con la debida corrección de Ley y dirigiéndose el indicado cartel de emplazamiento a la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. en la persona del ciudadano WILLIAM AMARO, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa comercial; e igualmente, este Tribunal ordena se libren las respectivas caratulas de Ley para la identificación correcta, tanto del precitado expediente principal, como de este cuaderno de incidencia. Por su parte, se procede a dejar constancia que el aludido error de transcripción se ubica también en la lectura del folio 13 de la causa KP02-L-2021-000068; constancia que se deja a los fines legales consiguientes del debido orden procesal de los autos cursante en el identificado expediente principal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal procede a fijar un (01) día continuo como término de la distancia que se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al respectivo lapso de Ley correspondiente a la apelación de la misma; ello, en virtud del domicilio señalado por la parte demandante en el descrito expediente principal y correspondiente a la parte demandada, además a fin del derecho a las partes intervinientes en la causa de marras a ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta sentencia, y de conformidad a lo establecido en el único acápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) siendo aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999), y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); declara:
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL del auto de admisión y el cartel de notificación librados en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2.022) y cursantes, el primero a los folios 29 y 30, mientras que el segundo a los folios 31 y 32 -Todos estos folios del expediente principal KP02-L-2021-000068-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL KP02-L-2021-000068 al estado de librar auto de admisión y su correspondiente cartel de notificación respecto al expediente principal de marras, esto con la debida corrección de Ley y dirigiéndose el indicado cartel de emplazamiento a la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. en la persona del ciudadano WILLIAM AMARO, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa comercial; e igualmente, este Tribunal ordena se libren las respectivas caratulas de Ley para la identificación correcta, tanto del precitado expediente principal, como de este cuaderno de incidencia. Por su parte, se procede a dejar constancia que el aludido error de transcripción se ubica también en la lectura del folio 13 de la causa KP02-L-2021-000068; constancia que se deja a los fines legales consiguientes del debido orden procesal de los autos cursante en el identificado expediente principal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que fija un (01) día continuo como término de la distancia que se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al respectivo lapso de Ley correspondiente a la apelación de la misma; ello, en virtud del domicilio señalado por la parte demandante en el descrito expediente principal y correspondiente a la parte demandada, además a fin del derecho a las partes intervinientes en la causa de marras a ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta sentencia, y de conformidad a lo establecido en el único acápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) siendo aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en la causa de marras; ello, debido a la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1.990, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), siendo la una y treinta siete minutos con treinta y nueve segundos de la tarde (01:37,39 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
MJDG/Gapp.-
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