REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2014-001591.

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, ANNIA OSAL PÉREZ, LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.310, 66.168, 185.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LA MORANDINA C.A. representada actualmente por la Junta Liquidadora conformada por los ciudadanos ALFREDO PEREZ LEON, JOSE MARTIN QUINTERO GUTIERREZ Y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.318.498, 5.932.571 y 14.591.008 respectivamente.-
APODERADOJUDICIAL DE LA REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.490.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

RECORRRIDO DEL PROCESO

Interpuesto como fue en fecha 24/05/2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de informe de experticia contable por el ciudadano VINICIO BOCARANDA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 4.380.343, en su carácter de experto contable folios 176 al 179. En fecha 08/06/2021 el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.165, mediante diligencia solicitó se fijara lapso para el cumplimiento voluntario. Folio 180.
En fecha 11/06/2021, los ciudadanos ALFREDO PEREZ LEON, JOSE MARTIN QUINTERO GUTIERREZ y ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.318.498, 5.932.571 y 14.591.008 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo los N° 44.490, mediante escrito y estando dentro del tiempo útil, impugnaronla experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en elartículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, y solicitan al Tribunal que convoque a dos expertos a elección del Tribunal a fines de ser escuchados y posteriormente el Tribunal proceda a decidir sobre los reclamos, igualmente pidieron que el escrito de impugnación a la experticia complementaria de fallo fuera sustanciada conforme a la ley.Folios 181 al 191.
En fecha 25/06/2021, el Juzgado Sexto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde dejo constancia de vencimiento de lapso de impugnación a la experticia. Folio 192.
En fecha 25/06/2021, el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, antes identificado, mediante escrito solicitó se desestimara la impugnación a la experticia por no haberse realizado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Folio 193 y 194.
En fecha 07/07/2021, se dictó auto donde se dejó constancia que experticia adolecía de irregularidades por tal motivo a tenor del 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, nombra a dos Expertos Licenciado CESAR MENDEZ y Licenciada MILEXA NAVARRO. Folio 195.
En fecha 22/07/2021, se emitió boletas de Notificación para los Expertos. Folios 196 y 197. Asimismo en fecha 18/08/2021, el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, antes identificado, mediante diligencia recusó a la Juez del Juzgado Sexto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio 198 y 199.
En fecha 13/09/2021, los Licenciados MILEXA NAVARRO y CESAR MENDEZ, comparecieron y se dieron por notificados Folios 2011 y 212.
En fecha 15/09/2021, se recibió oficio S2/2021/51 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remitiósentencia firme interlocutoria. Folio 253
En fecha 05/11/2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 15/11/2021, el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, antes identificado solicitó revocar parcialmente el auto de fecha 05/11/2021.Folio 261.
En fecha 17/11/2021, se libró boleta de notificación a la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A., en la persona del ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA y/o a los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA REPRESENTANTE LEGAL ciudadanos ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, ALFREDO PEREZ y JOSE MARTIN QUINTERO GUITIERREZ. Folio 265.
En fecha 07/12/2021, se dejo constancia mediante auto de vencimiento de lapso de abocamiento y ordeno librar nueva boleta a los expertos designados ciudadanos MILEXA NAVARRO y CESAR MENDEZ, folios 267 al 269.
En fecha 09/12/2021 el Alguacil EDUARDO ARIAS, de la Coordinación Judicial del Estado Lara dejó constancia del traslado del día 09/12/2021, para la entrega de la boleta al Experto Licenciado CESAR MENDEZ y MILEXA NAVARRO. folios 270 al 275.
En fecha 13/12/2021, se juramentaron los expertos designados y solicitaron veinte (20) dias para la entrega de informa respectivo folios 276 y 277.
En fecha 07/02/2022, se llevó a cabo audiencia extraordinaria entre los Expertos y quien aquí preside, a los fines de establecer los parámetros y observaciones a que diere lugar la revisión de la experticia impugnada, se dictó auto fijando audiencia para el día 15/02/2022 a las 9:30 a.m. Folio 278 y 279.
En fecha 15/02/2022, 22/02/2022 se llevó a cabo audiencias extraordinarias entre los Expertos y la Juez de este despacho.
En fecha 24/02/2022, se consignó informe de revisión de la experticia complementaria del fallo. Folios 284 al 296
En fecha 03/03/2022, los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA representación legal de la demandada, otorgaron Poder Apud acta a favor del Abogado CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.490.-. Folios 297.
En fecha 03/03/2022, fijó auto donde se señaló disparidad en los montos de los informes consignados por los Expertos y se instó a los expertos a aclarar el informe respectivo. Folios 298.
En fecha 04/03/2022, los Expertos presentaron las correcciones respectivas Folios 299 al 311.

Así las cosas, la Juez como directora del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento de incidencia en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y tendrá la facultad de interpretar contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, señalándose además que todo lo atinente a la interpretación y ejecución de las sentencias es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de mérito, quienes estarán facultados para establecer una calificación jurídica que consideren apropiada a las actuaciones de los auxiliares de justicia intervinientes existente en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieran hecho las partes siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas.
Preliminarmente observa esta sentenciadora.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANCIÓN

En fecha 11 de junio de 2021 la Junta liquidadora de Lácteos la Morandina impugnó la experticia complementaria del fallo que hoy se revisa haciendo las siguientes aseveraciones donde delata errores cometidos por el experto al expresar:

1. Indicó que, asume nuevamente un criterio sobre la obligación que dista de la realidad probada en el expediente y que no responde al hecho que ya existió una experticia complementaria y un pago que libra al demandado.
2. Así mismo arguyó, que el experto al nuevamente realizar sus cálculos de la indexación, que arrojan la nefasta y exabrupto cifra de Bs. 37.688.003.240,68 aprecia erróneamente que el índice nacional de Precio al Consumir utilizado para el calculo de la indexación es febrero de 2015; utilizando para dicho calculo el monto de la sumatoria de lo condenado que fuere Bs. 4.160.722,19, sin considerar la experticia complementaria del fallo que produjo un resultado pericial de fecha 26 de octubre de 2017lo que permitió consignar el cheque y así materializar el pago de lo adeudado en el mes de diciembre de 2017, que obliga al Experto, considerar este hecho como pago de deuda.
3. Indicó que, el experto al considerar un calculo con el lapso y monto inapropiado, está considerando, que el Tribunal, ha decretado una seudo “ampliación de la experticia del 26/10/2017”, inclusive interpreta que le ordenó de una manera sutil, pero contra la ley, que se reaperturara o prorrogara el lapso de reclamo contra la misma, violentando a su vez el Artículo 249 del código de procedimiento civil, dado que, en ningún momento se revocó un acto cuya oportunidad procesal se encuentra precluida, circunstancia ésta que coloca en ventaja para eventualmente ser aprovechada por la parte demandante.
4. Así mismo señaló, que no pudiendo ahora, como lo pretenden los cálculos de la experticia del Lcdo. Vinicio Bocaranda menospreciar la cifra de dinero entregada en el año 2017, aplicar índices de inflación sobre una cifra ya calculada y pagada, en franca desproporción entre pagador y cobrador; al darle valor indexatorio a una cifra de deuda que fuere ya cancelada, en contraste con la depreciación propuesta de la cifra pagada efectivamente en el mes de diciembre de 2017 por la demandada.
5. Indicó que, el experto designado Lcdo. Vinicio Bocaranda, dada la naturaleza del caso acá debatido, donde ya la acreencia del trabajador fue efectivamente pagada, debió contener de forma clara los parámetros de la experticia a realizar, para evitar que incurra en errores jurídicos graves e inexcusables sobre su actuación profesional y así pueda desarrollar las actividades técnicas.
6. Indicó también que, el cálculo único a determinar para ser cancelado; es la indexación según el INPC publicado por el BCV, del valor monetario arrojado en la experticia, para el lapso que corresponde al generado desde el momento de la publicación de la cifra producto de la experticia, a decir el 26 de octubre de 2017 y el 18 de diciembre de 2017 cuando fuere retirado el cheque, lapso este único en el cual el experto contable pudiera realizar la indexación o corrección monetaria en acatamiento a los parámetros dictados en la sentencia de la recurrida, ya que es el tiempo donde deja de igualarse el poder adquisitivo del demandado y del demandante.
7. Indicó que, el experto contable, al presentar un informe de experticia complementaria en fecha 24 de mayo del año 2021, está en clara distancia a la legalidad que representan el acatamiento del orden público, al no dar cumplimiento a la jurisprudencia y las resoluciones emitidas por la Sala Plena del TSJ, en referencia a los lapsos de paralización que deben ser excluidos de los cálculos y que por un error contable expresado en el informe y que pretendía hacer que una empresa sea ejecutada, cuando en realidad no adeuda dicha cifra de dinero.
8. Así mismo señaló, que se observa que aplico como numerador de la formula el INPC del mes de octubre del año 2017 y como denominador el INPC del mes de febrero del año 2015, generando así un factor de corrección único que fue aplicado al monto a actualizar, la aplicación de la fórmula de esta manera engloba todos los días que están involucrados en un mes calendario según el INPC publicado por el BCV, es decir al tomar los índices mensuales de la fecha de inicio y el INPC del mes d la fecha final de cálculo del supuesto lapso de indexación, se asume que el resultado contiene la aplicación de todos los 30 días calendario completos de cada mes contenido en ese lapso, siendo esto una aplicación errada, que viola la jurisprudencia patria en materia de que lapsos podrán ser computados y que no, siendo entonces para el caso en cuestión que durante 2 años y 8 meses, no se excluyó ningún día a tenor de la jurisprudencia vinculante. En ambas experticias el procedimiento aplicado por el licenciado en contaduría pública es el mismo, lo que revela la violación de las normas que involucran la ejecución de un informe pericial que involucra el cómputo de lapsos.
9. Así mismo señaló, que es facultad del Juez, atendiendo al control de legalidad que se debe subsanar los vicios que afectan la validez del presente escrito de informe experticia, por la violación del orden publico constitucional infringido por el Experto Contable al no acatar las normas, sobre los lapsos no computables para la experticia.

En este sentido, se advierte a las partes que independientemente del contenido del informe primigenio y de los informes de revisión de los dos (2) Expertos que asesoraron en audiencia extraordinaria a quien Juzga, el objeto de la condena estará sustanciado por lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2016, emitida por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial de Estado Lara (folios 110 al 116 segunda pieza) y lo determinado en el presente fallo de estimación definitiva en acatamiento a la doctrina y Jurisprudencia; por lo que la determinación que aquí se establezca conllevará la superación y resolución de cualquier defecto formal o sustancial de cualquiera de los informes presentados por los expertos. Así se declara.

Cursa en la incidencia de impugnación a la ampliación de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado VINICIO BOCARANDA, informes consignados por los Expertos Licenciados CESAR MENDEZ y MILEXA NAVARRO, en las cuales esta Jurisdicente se apoyó para realizar el análisis de impugnación en cuestión, se valora como instrumento fundamental, a tenor del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, para todos los efectos del desarrollo de la sentencia. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el asunto planteados bajo las siguientes consideraciones:

De la experticia complementaria del fallo, cursante del folio 176 al 179 de la pieza 3 objeto de impugnación y de la revisión de los informes de opinión con alcance de experticia realizada por los dos (2) Expertos contables que se encuentra en los folios 299-311, consignada a los efectos de la fijación de la estimación definitiva; y con fundamento en lo establecido, determinado y condenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2016, cursante del (folios 110 al 116 pieza 2) concatenado con la revisión Doctrinaria y Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ; se observa lo siguiente:

En relación, al primer punto objeto de impugnación relacionado con el hecho que la demandada por haber ya realizado el pago indicado en una expertica completaría previa queda librada del pago, este Juzgado observa luego de la revisión de la experticia consignada en fecha 24 de mayo de 2021 y de la revisión realizada por los dos expertos contables de fecha 04 de marzo de 2022, y de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que en fase de ejecución se debe descontar los montos abonados una vez determinado su destino actual y evidenciado que la demandante retiro el cheque en fecha 18 de diciembre de 2017, ante la Coordinación del Trabajo, (folio 203) por la cantidad de Bs. 13.133.795,71 y que para dar por concluido la ejecución en la presente causa, se debe concretar el pago definitivo que fuere establecido por la Experticia Complementaria del Fallo Ampliada por el Experto en razón del transcurrir del tiempo, el monto pagado indicado up supra se debe descontar como abono, una vez determinado su destino actual; para la fecha diciembre de 2017, y no en octubre como lo señala la Experticia presentada por el Licenciado Vinicio Bocaranda. Este Tribunal ordena descontar la cantidad de Bs. Bs. 13.133.795,71, por haber sido retirado cheque Nro. 00006305 librado contra el Banco Bicentenario (folio 203 pieza 2), en el mes de Diciembre de 2017, con la respectiva reconvención establecida para la fecha actual, por lo tanto dicho monto será tomado en consideración, para la estimación definitiva según lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada.
En cuanto al segundo punto de impugnación, que utiliza el Experto erróneamente el INPC de febrero de 2015, con base al monto condenado, sin considerar la experticia previa de fecha 26 de octubre de 2017 donde se materializa el pago de la deuda, se observa que el INPC utilizado en la ampliación de la Experticia Complementario del Fallo corresponde con el publicado por el Banco Central de Venezuela y quien Juzga observa que se está en presencia de un abono a la deuda en fecha diciembre de 2017 y no de un pago definitivo.
Como tercer punto de impugnación, que se refiere a la presentación de un cálculo con el lapso y monto inapropiado se está en presencia de una reapertura o prorrogación del lapso de reclamo, violentado el artículo 249 del Código Procedimiento Civil y que la oportunidad procesal se encuentra precluida, quien juzga observa que en auto de fecha 04 de marzo de 2021, se ordenó la ampliación de la experticia complementaria del fallo y acuerda designar al Experto Lic. Vinicio Bocaranda a los fines de realizar al ampliación de la experticia complementaria del fallo, dicho auto no fue objeto de apelación ni impugnación por ninguna de las partes.
Como cuarto punto de impugnación, sobre el menospreciar de la cifra de dinero entregada por la parte demandada en el año 2017, este Tribunal observa que la Ampliación de la experticia complementara del fallo consignada por el Lic. Vinicio Bocaranda, posee el descuento del abono realizado, hecho este que iguala en el tiempo el poder adquisitivo y para nada genera una depreciación o desproporción, salvo lo tratado y establecido en el punto primero sobre el mes en que se debe aplicar el abono.
Como quinto punto de impugnación, en cuanto a los errores jurídicos graves e inexcusables por no considerar que ya la acreencia del trabajador fue efectivamente pagada. Este Tribunal al realizar una revisión del Acta de Juramentación del experto contable de fecha 28 de abril de 2021 que riela en los (folio 174 de la pieza 3),y de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2016, que riela en los (folios 110 al 116 de la pieza 2), donde se establecen los parámetros de actuación del Experto, específicamente en el Primero que indica que se deben tomar en cuanto los parámetros de la sentencia del Superior, y esta sentencia establece “se declara con lugar los interés moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo conforme a la Ley. Así se establece.”, observa que en la sentencia referida indica la fecha exacta de inicio (fecha de notificación 18/03/2015. Folios 27 y 28 pieza 1) de la experticia más no indica la fecha hasta tanto se deberá calcular la indexación, aunado a ello el Experto Lic. Vinicio Bocaranda en su informe refleja el cálculo desde el 01 de marzo de 2015. Este Tribunal ordena que la fecha de inicio de cálculo de la ampliación de la experticia completaría del Fallo es el 18 de marzo de 2015, en atención a la sentencia del Juzgado Superior.
Como sexto punto de impugnación, en cuanto al único calculo indexatorio que pudiera hacer el Experto Contable a ser cancelado comprendido entre 26 de octubre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, quien Juzga observa que este punto fue tratado en el segundo de la impugnación y ratifica el razonamiento y análisis establecido, en cuanto a que existe un abono y la cifra se estimada por esta Juzgadora en la presente sentencia interlocutoria al día de hoy.
Como séptimo punto de impugnación, en cuanto a la presentación del informe de fecha 24 de mayo de 2021, que se distancia de la legalidad que representa el acatamiento al Orden Público, al no cumplir con la Jurisprudencia y las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a los lapsos de paralización que deben ser excluidos de los cálculos, será tratado aparte por lo extenso del temario.
Como octavo punto de impugnación, en cuanto a que el Experto utilizo como numerador de la fórmula del INPC del mes de octubre del año 2017 y como denominador el INPC del mes de febrero del año 2015, generando un factor de corrección único que fue aplicado englobando todos los días, aplicando entonces treinta (30) días calendarios completos, violando así la jurisprudencia patria, inclusive denuncia que no se excluyóningún día, quien Juzga observa que el presente punto se concatena y vincula con el sexto punto de la impugnación y pasa a resolverlos de forma conjunta, dando respuesta por lo extenso del análisis como se establece en punto aparte. Así se establece.
Como noveno punto de impugnación, en cuanto a la solicitud de subsanar los vicios que afectan la validez de la expertica atendiendo al Control de Legalidad por violación del Orden Publico Constitucional infringido al Experto no acatar las normas, sobre los lapsos no computables para la experticia, quien Juzga ratifica el criterio de análisis y evalúaeste punto de forma conjunta en el aparte referido, en combinación con el punto séptimos, octavo por estar vinculados y pasa a resolverlos de forma conjunta, dando respuesta por lo extenso del análisis como se establece en punto aparte a continuación presentado. Así se establece.

Aparte para resolver puntos de impugnación vinculados; séptimo, octavo y noveno, quien Juzga procede así:

Este Tribunal al realizar una revisión del Acta de Juramentación del experto contable de fecha 28 de abril de 2021 que riela en los (folio 174 de la pieza 3), y de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2016 que riela en los (folios 110 al 116 de la pieza 2), donde se establecen los parámetros de actuación del Experto, y no puede dejar de señalar la inobservancia por parte del Experto Contable Licenciado VINICIO BOCARANDA en el trato de los lapsos a excluir en sus cálculos, fundamentado en normas de Orden Público de obligatorio cumplimiento como lo es el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil aplicando en la presente causa supletoriamente a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, que establece con precisión que durante los dos (2) periodos de vacaciones dentro del año Judicial,permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; así como las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes.

Sobre estos puntos impugnados; séptimo, octavo y noveno, quien Juzga considera como fundamental para resolverlos; que en fecha 24 de octubre de 2013, se publica la SENTENCIA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TSJ, sobre la sentencia Nro. 0482 en fecha 26 de junio 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que contiene un compendio de sentencias y al respecto sobre la particular Sentencia de la Sala Constitucional de 12 de junio de 2013, expediente 12-348, expreso respecto a la excusión de los lapsos “que deben excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes como vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes”. Acatando así la Sala de Casación Social esta Jurisprudencia Vinculante establece sobre el caso en particular que:“por lo que considera que debe excluirse el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses durante el cual el expediente estuvo en la Sala de Casación Social esperando la celebración de la audiencia de casación.”

En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala que a partir de la publicación de la sentencia arriba trascrita, la Sala de Casación Social ha venido aplicando pacíficamente el criterio establecido para los intereses de mora y la indexación. Por lo cual, en el “caso concreto, la audiencia oral del recurso de casación se celebró el seis (6) de junio de 2013; y, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que concluido el debate oral se deberá dictar sentencia en forma oral e inmediata, la Sala dictó su sentencia aplicando el criterio sobre los intereses de mora y la indexación establecido en la sentencia N° 1.841 de 2008, según el cual en el cálculo de los intereses de mora no se excluye ningún lapso y no son objeto de capitalización; y, en el caso de la indexación, sólo se excluyen los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por motivos no imputables a ellas y por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (subrayado y negrita propios)

En atención a la sentencia transcrita up supra, quien Juzga para efectos ilustrativos de la sentencia referida trascribe su fragmento medular que obliga a excluir los lapsos en la estimación a realizar para el caso en cuestión.

En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (CamilliusLamorell contra MachineryCare y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005)

Sobre la vigencia de aplicación de este criterio que acata quien Juzga la misma sentencia expone diáfanamente que los Jurisdicentes deben acatar esta nueva doctrina y no puede ser inobservada. Así se Establece.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infradetallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (subrrayado y negritas propios)

Para mayor abundamiento en cuanto a la estimación de la indexación del concepto de prestaciones como del resto de los benéficos laborales acordados en la sentencia cuestionada, se debe advertir que, en los juicios laborales, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1176 del 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), estableció lo siguiente:

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
(Omissis)
Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “CarmineRomaniello”).

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera” y 1.137 de la misma fecha, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).
Tales premisas han sido empleadas con anterioridad por esta Sala Constitucional para examinar revisiones constitucionales sobre fallos dictados por los órganos que integran la jurisdicción laboral, en casos donde el trabajador ha reclamado la indexación de acreencias laborales que han sido condenadas, demandadas durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -derogada con ocasión de la puesta en marcha del sistema orgánico y procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002-, en cuyo caso, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.

(Omissis)

En este estado, cabe efectuar una precisión respecto de cualquier interpretación restrictiva de la institución de la indexación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El anterior precepto constitucional ha sido recogido con similar redacción en el artículo 141 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual se desprende una consolidación normativa homogénea de este derecho de contenido laboral, que postula la exigibilidad inmediata por parte del trabajador de las cantidades adeudadas por este concepto laboral, congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.
(Omissis)
Los aspectos objetivos y subjetivos que estructuran el derecho al trabajo se inscriben en los derechos de naturaleza social, sustentado, además del concepto de necesidades básicas del ser humano que enfatiza sus posiciones subjetivas, en el principio de solidaridad -entendido doctrinalmente como “un deber colectivo de ayuda mutua”, en términos de M. Borgetto, citado por Carlos Bernal Pulido en su obra “El Derecho de los Derechos”, publicada por la Universidad Externado de Colombia, 2005, pág. 297-. Tal enunciado se erige en un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, se erige, junto con la educación, en un proceso fundamental para alcanzar los fines constitucionales del Estado, plasmados en el artículo 3 eiusdem, cuales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Norma Fundamental.
Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).
Lo anterior, en atención en que a partir de ese momento es cuando se establece, con suficiente certeza ante los órganos de administración de justicia laboral, que hay una mora culposa atribuible al patrono, que obliga al trabajador a efectuar el reclamo o exigencia judicial de su acreencia. (Ratificada por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1800 del 3 de diciembre de 2014). (Negritas de la Sala)


Sobre el punto de impugnación noveno presentado por la parte demandada, se explaya un análisis referencial con las sentencias, a través de las doctrinas imperantes emitidas por las Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del TSJ, que se reproducen a continuación en atención al Control de Legalidad proferido por la demandada.

Para mayor precisión en cuanto a la estimación de la indexación del concepto de prestaciones como del resto de los benéficos laborales acordados y el manejo de la exclusión de los lapsos procesales en conocimiento del principio de Tutela Efectiva, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, estableció que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”. (Criterio ratificado mediante Sentencia N° 885 del 11 de mayo de 2007).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, aún cuando la sentencia cuya revisión se requiere no indicó con claridad los parámetros para la determinación de la indexación de los conceptos in commento, tal omisión -por tratarse de un dispositivo de un fallo de condena- podía subsanarse mediante auto posterior, siempre y cuando no se desmejorase -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, por lo que mal puede alegar el solicitante de autos la violación de los derechos al debido proceso, la defensa y de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por tanto, quien Juzga acata el criterio imperante de ambas sentencias publicadas por las Salas referidas, a los fines de establecer los lapsos a ser excluidos en la Ampliación de la Experticia Complementario del Fallo que versa desde el 18 de marzo del 2015 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se establece.
Para todos los efectos, los lapsos en el presente caso de impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo presentada en fecha 24 de mayo de 2021 por parte del Licenciado Experto Vinicio Bocaranda y ahora para los efectos de la estimación a realizar por quien Juzga, se establecen así:

FUNDAMENTOS SOBRE LA EXLCUSIÓN DE LAPSOS EN LA ESTIMACION DEFINITIVA

Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto de la tabla titulado “Tabla de lapsos de Exclusión durante el periodo de la elaboración de la experticia según fuentes oficiales indicadas por el Tribunal y los portales oficiales del TSJ”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 309 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido el contenido fiel y exacto de la argumentación titulado “1.2 Sobre los lapsos a Excluir.”,y muy especialmente en el subíndice denominado “1.2.1 REFERENCIAS LEGALES”del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 308 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Aunado a lo anterior se establece según los archivos de este Tribunal, las cronología de fechas precisas a ser excluidas, las cuales Inician con la Resolución Nro. 001-2020, emitida por la Sala Plena del TSJ, la cual se transcribe para todos los efectos:
“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…”

Posteriormente la cronología de la prórrogas emitidas por la Sala Plena del TSJ con indicación de lapsos son las siguiente: (i) Resolución N° 002-2020 (prórroga por 30 días, desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo); (ii) Resolución N° 003-2020 (prórroga por 30 días, desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio); (iii) Resolución N° 004- 2020 (prórroga por 30 días, desde el 12 de junio al 12 de julio); (iv) Resolución N° 005-2020 (prórroga por 30 días más, desde el 12 julio hasta el 12 de agosto de 2020); (v) Resolución N° 006-2020 (prórroga por 30 días, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre), y (vi) Resolución N° 007-2020 (prórroga desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre).Asi se establece.
Quien Juzga, reconoce y refiere al contenido fiel y exacto de los argumentos técnicos profesionales y fundamentos establecidos en el aparte titulado “1.4 Sobre la fecha final de cálculo en la revisión de ampliación de Experticia Complementaria hallada en el expediente (31/03/2022)”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 310 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del cuadro relatado en el punto cuarto (4to.) de parámetros denominado “Informe complementario del fallo, efectuado por el Lcdo. Vinicio Bocaranda”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 306 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga, reconoce y refiere al contenido fiel y exacto de los argumentos técnicos profesionales y fundamentos establecidos en el aparte titulado “3.-SOBRE LOS INTERESES”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 300 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del cuadro titulado “FUENTES DE INFORMACION”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio vuelto 300 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto de los argumento técnico profesional y fundamentos establecidos en el aparte titulado “6-PROCESO DE RECONVERSION MONETARIA:”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 301 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
QuienJuzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del argumento técnico profesional presentado en el aparte “1.1 Sobre fecha de Inicio de calculo (18/03/2015)”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio vuelto 307 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del cuadro titulado “REPRODUCCION DE LOS INPC PUBLICADOS POR EL BCV A ENERO DE 2022”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio vuelto 301 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del cuadro relatado “Sobre el INPC no publicado del mes de febrero y marzo 2022”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio vuelto de 309de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto del aparte titulado “PROCEDIMIENTO PARA LA CORRECCION MONETARIA”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 301 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
Quien Juzga reconoce y refiere al contenido fiel y exacto de la tabla titulado “RECONSTRUCCION DE CALCULOS PARA INDEXACIÓN…”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio vuelto de 310 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
En este sentido, quien Juzga en atención al punto inmediato anterior amplia el procedimiento al reconocer y referir al contenido fiel y exacto del tabla presente en el aparte diez (10) denominada “APLICACIÓN PROCEDIMENTAL DE LA TECNICA CONTABLE PARA OBTENER RESULTADO INDEXATORIO”, especialmente lo desarrollado “…EN RESUMEN, LOS RANGOS A SUMAR SON”, del informe de opinión técnica corregido del Experto Contable el cual riela en los folio 302 de la pieza 3. Al cual se remite para mayor comprensión de lo acá indicado. Así se establece.
En este punto, se evidencia una diferencia abismal entre la cifra consignada y la que hoy se estima de forma definitiva, evidente en la ampliación de la Experticia Complementarais del Fallo presentada por el Licenciado Vinicio Bocarada, y la opinión técnica de dos Expertos llamados por el tribunal y de quien Juzga por conocimiento ampliado en las audiencias extraordinarias. Así se establece.
También, necesario invitar en este punto del análisis, a las buenas practicas profesionales al Experto Contable Licenciado en Contaduría Pública VINICIO BOCARANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.380.343, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. 6.973, toda vez que se observan impresiones en la Experticia consignada en cuanto al manejo de los parámetros instruidos por el Tribunal, específicamente la diferencia entre un calculo que inicie el día 18 de marzo para indexar y uno que inicia el 01 de marzo para indexar, así como es menester de los expertos solicitar aclaratorias expresas a los Tribunales cuando se presentan dudas razonadas para actuar. Así se establece.
Ahora bien, como corolario de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a fijar definitivamente la estimación de la condena, acogiendo para ello experticia presentada en fecha 24 de mayo de 2021 y de la revisión consignada en fecha 04 de marzo de 2022, elaborada por los dos (2) expertos contables con ocasión de la impugnación declarada PROCEDENTE; estableciéndose, dicha estimación definitiva, como se precisa a continuación:
Esta Operadora de Justicia al haberse reunido en reiteradas oportunidades con los Expertos designados para analizar la impugnación realizada por la Junta Liquidadora de la demanda,y visto los informes incorporados al expediente, coincide con los criterios fijados, por lo que la misma es procedente en derecho y la suma adeudada la constituye la cantidad de cuatro mil quinientos dos bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (bs. 4.502,58). Así se establece.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y habiéndose disipado las dudas, considera quien sentencia, que la impugnación realizada debe proceder en derecho y debe fijarse el monto sobre el cual se complementa el fallo dictado en el presente juicio.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos y del análisis realizado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación formulada por la JUNTA LIQUIDADORA representante legal de la parte demandada LACTEOS LA MORANDINA C.A., debidamente identificada en autos, asistida por el Abogado Apoderado CARLOS MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.490, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Vinicio Bocaranda. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La estimación definitiva CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.502,58). TERCERO: Los honorarios de los expertos, son de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 519,60) para cada uno de los Expertos, Licenciada MILEXA NAVARRO y Licenciado CESAR MENDEZ, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Resolución N°


LA JUEZ,


ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO


EL SECRETARIO




NELSON APÓSTOL