REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-L-2010-000647

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.894.-.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HECTOR MERLO CACERES, HUMBERTO ABREU Y DUBRASKA ALBUJAS, inscrito en el IPSA bajo los N° 90.096, 23.694, 131.435, 127.423 y 103.222.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE CAPACITACION PROFECIONAL, C.A., (INCAPRO) en la persona de la ciudadana OLGA VEDE en su carácter de Representante Legal y solidariamente la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de la ciudadana YOLANDA AVILA en su carácter de Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL C.A (INCAPRO) la Abg. MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Inpreabogado Nro. 76.407; y por COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el Abg. JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ ARTURO MELENDEZ VEDA CEDEÑO Y MARLENE RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros.48.195, 36.399, 53.487, 62.811 y 33.928

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-20110-000647, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.894, debidamente asistido por la Abogada DUBRASKA ALBUJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.222, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE CAPACITACION PROFECIONAL, C.A., (INCAPRO) en la persona de la ciudadana OLGA VEDE en su carácter de Representante Legal y solidariamente la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de la ciudadana YOLANDA AVILA en su carácter de Representante Legal, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 29 de Abril del año 2010 se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 16 de las actas procesales en ese mismo fecha por auto separado se admitió la presente y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada folios 17 al 23. En fecha 20 de Julio de 2010, se dicto auto donde se dio por recibido las resulta de la notificación al procurador general de la República folios 24 al 41. En fecha 09 de Agosto de 2010 la Abogada DUBRASKA ALBUJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.222, consigna poder Notariado del ciudadano OSWALDO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.894. Folios 43 al 49. En fecha 11 de Agosto de 2010, el Abogado RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ, consigno escrito de reforma folios 51 al 56. En fecha 13 de Agosto de 2010, se dicto auto donde se admite la reforma y se ordeno la notificación de las partes Folios 71 al 82. En fecha 04 de Marzo de 2011 se realizo la instalación de la audiencia quedando presente parte demandante y demandada y prolongado la misma para el día 28 de abril de 2011, folio 124. En fecha 25 de julio de 2011 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez designada Mónica Quintero Aldana, y ordena notificar a las partes y al procurador general de la reanudación de la audiencia Folios 125 al 137. En fecha 06 de Agosto de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez designada MARBETHLORENA COLMENARES, y ordena notificar a las partes y al procurador general de la reanudación de la audiencia Folios 23 al 23 de la segunda pieza. En fecha 07 de Noviembre de 2013 el apoderado de la parte demandante Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, mediante diligencia solicito que se librara nuevo exhorto de notificación al Procurador General de Estado Lara folio 100 de la segunda Pieza. En fecha 11 de Noviembre de 2013 se dicto auto donde a acordó oficiar al Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión enviada Folio 101 de la Segunda pieza. En fecha 17 de Diciembre de 2013 se insto a la parte demandante indicara nuevo domicilio de la entidad de trabajo Instituto de Capacitación Profesional C.A (INCAPRO), en virtud de que la notificación efectuada fue negativa. Folio 119 de la segunda pieza. En fecha 09 de Noviembre de 2015 la Juez Yesenia Pastora Vasquez Rodriguez, se aboco al conocimiento de la presente causa Folio 127 de la segunda pieza. En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Juez DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno el archivo del expediente en calidad de paralizado, quedando suspendido en el Sistema Juris. En fecha 14 de Marzo de 2022, el Abogado Carlos Mendoza, en su carácter de apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde solicita la Perención de Instancia Folio 128
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de las partes en fecha 07 de Noviembre del año 2013, fecha esta que fue solicitada que se librara nuevo exhorto de notificación al Procurador General de Estado Lara, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por esta Juzgado en diversas oportunidades y instando a la parte en fecha 17 de Diciembre 2013 que indicara nueva domicilio de la entidad de trabajo Instituto de Capacitación Profesional C.A (INCAPRO), en virtud de que la notificación efectuada fue negativa.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 07 de Noviembre del año 2013, fecha esta que fue solicitada que se librara nuevo exhorto de notificación al Procurador General de Estado Lara, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda DECLARAR:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano OSWALDO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.894, en contra de Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo INSTITUTO DE CAPACITACION PROFECIONAL, C.A., (INCAPRO) en la persona de la ciudadana OLGA VEDE en su carácter de Representante Legal y solidariamente la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de la ciudadana YOLANDA AVILA en su carácter de Representante Legal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio con exhorto
TERCERO: No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y uno (31) día del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 211°. DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 6. PUBLIQUESE.

LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO


NELSON APOSTOL