REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-L-2017-000021


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN, ALEJANDRA AMOROSO y VANESSA OSORIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972, 226.625, 226.670

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS PEÑA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando inserta bajo el N° 1, tomo 66-A, expediente N° 365-4093, siendo modificada posteriormente según consta en acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 25 de febrero de 2013, quedando inserta bajo el N° 14, tomo 34-A en fecha 14 de marzo de 2013 y el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.426.082

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN RODRIGUEZ y JIMMY INOJOSA PEREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 106.094 51.577.

Sentencia: DEFINITIVA.


I
PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 11/01/2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándolo por recibido y admitiendo la demanda en fecha 13 de enero de 2017; ordenando librar la respectiva notificación (folios 12 y 13).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 29/03/2017; dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose hasta en fecha 03 de mayo de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del demandado a la prolongación en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folio 26).
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26/06/2017 (folio 113).
En la oportunidad procesal prevista, se celebró la Audiencia de Juicio.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel García Viera, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el referido término sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05/12/2017, declarando la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, en atención al principio de inmediación, una vez firme la decisión se dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2017, fijando para el miércoles 17/01/2018, la celebración de audiencia de juicio.
Así, se celebró la Audiencia de Juicio exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como el respectivo control probatorio, dándose por concluido el acto, se procedió a diferir el Dispositivo Oral del Fallo.
El 24/01/2018, el Tribunal dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda dictando el fallo en extenso en fecha 31/01/2018 (vid. F. 156 al 166).
En fecha 08/02/2018 fue dictado auto declarando firme la sentencia in comento ordenando la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de Ley.
Es así como en fecha 26/02/2018 se le da entrada nuevamente en este Juzgado.
Así pues, en fecha 15/03/2018 es dictado auto decretando la ejecución forzosa y designando experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo librando la notificación respectiva.
Al folio 172 corre inserta declaración del ciudadano alguacil Jean Leonardo Tua, encargado de la práctica de la notificación antes mencionada en la cual manifiesta consignar en forma negativa la notificación por cuanto el experto “EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA EJERCIENDO TRABAJODE DEPENDENCIA NO TENIENDO TIEMPO PARA HACER EXPERTICUAS….” Siendo certificada por el secretario de este Juzgado (vid. F. 175) siendo la referida certificación la última actuación en autos.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la fecha del último acto procesal fue 31/07/2019, evidenciándose que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la parte vencedora en el presente juicio no ha dado el impulso procesal necesario tendente a lograr el efectivo cumplimiento por parte de la demandada hoy condenada conforme lo sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, hecho este que permite presumir que aun cuando tiene a su favor una sentencia que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, el demandante vencedor ha perdido interés sobre lo demandado; a pesar de que este Juzgado ha actuado conforme la Ley para lograr una efectiva tutela judicial.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento de ejecución, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de actuación por parte de la demandada de lograr el efectivo cumplimiento de los resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial a su favor y obtener así el pago de lo condenado.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. GISBELLE PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA