En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2021-000007


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS´S S.R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2021 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca contenido en el expediente 078-2014-01-01267.

OPOSITOR A LA MEDIDA: JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.943.108.

APODERADO JUDICIAL DEL OPOSITOR: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 119.695.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
ITER PROCESAL

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 12 de noviembre de 2021, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una providencia susceptible a una decisión anulatoria del acto recurrido.
Éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2021, declaró con lugar el amparo cautelar, motivando su decisión, entre otras cosas en base a lo siguiente:

“Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.
De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, se evidencia de los anexos consignados el auto de admisión de pruebas 15 de Diciembre 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 078-2014-01-01267, de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento, así como se verifica que fue promovida la documental marcada B referente a la carta de renuncia redactada y suscrita por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑERO. por lo que considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, de conformidad con el artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2021, comparece el ciudadano Abogado CESAR AUGUSTO GERRERO, alegando ser apoderado judicial del trabajador, quien se da por notificado en el presente juicio y se opone al amparo cautelar acordado.
Seguidamente quien Juzga, vista la oposición planteada por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, apertura la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, en fecha 03 de diciembre de 2021, verificadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que no contaba en el presente asunto poder que acreditara al Abogado CESAR AUGUSTO GERRERO para representar al tercero interviniente, razón por la cual este tribunal ordenó dejar sin efecto el auto transcrito en el párrafo anterior.
A consecuencia de ello, el ciudadano JOSE RIERA en su carácter de Tercero interviniente, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO GERRERO apela del auto de fecha 03 de diciembre de 2021, apelación que se oyó en ambos efectos en fecha 13 de diciembre del mismo año, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo Laboral de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR dicho recurso, ordenando a este tribunal la reposición del presente amparo cautelar al estado de la articulación probatoria.
De igual forma, ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la apertura de la articulación probatoria hasta el auto recurrido, dejando constancia de los días que quedaban por transcurrir, para luego sentenciar dicha articulación dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se instó a este tribunal a que permitiera que el opositor a la medida presentara el poder que consignó en copia simple junto con el expediente administrativo como anexo, en el asunto principal.
Así pues, recibido el referido recurso por este tribunal Segundo de Juicio Laboral, mediante auto de fecha 08 de marzo del presente y en acatamiento a la orden del Juzgado de alzada, se pasó a dejar constancia de los lapsos transcurridos y los faltantes por transcurrir, cuyo vencimiento fue el día 14 de marzo del presente.
En fecha 10 de marzo del corriente año, la representación del tercero consigna poder del cual se verifica su acreditación en el presente asunto, consignando en fechas 11/03/2022 y 14/03/2022, ambas partes por escrito, ratificación de los medios probatorios aportados en su momento.
Alegando y promoviendo lo siguiente:
Por parte de la representación del tercero interviniente:
“Me opongo formalmente a la medida cautelar dictada por este Tribunal el cual denomino amparo cautelar lo que trajo como consecuencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°. 000040, emanada de la inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca, expediente N°. 078-2014-01-01267, acordada por este despacho en el asunto principal KP02-N-2021-31, decisión de fecha 17/11/2021, medida cautelar es contraria a la norma de orden público establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 en su ordinal 9, y contrario al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, situación está que el presente asunto no ha sucedido por cuanto a la entidad de trabajo el día 03/11/2021 y el día 19/11/2021, no acató la orden de ejecución del reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios del trabajador José Riera Piñango, declarándose el desacato por parte de la entidad de trabajo, consigno actas de ejecución con la letras A 1, 2 y 3 y B 1 y 2.
Esta representación considera que también debió analizar para no acreditar la apariencia del buen derecho la no consignación del supuesto cheque descrito en el escrito de pruebas de la entidad del trabajo y la no admisión de esa documental no existente, razón por la cual el inspector del trabajo aplico el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° -2017-0255 de fecha 02/03/2017, para esto quien juzga debió analizar bien el expediente administrativo y verificar bien lo alegado por la recurrente en su demanda de nulidad y tener una mayor objetividad para la procedencia o no de la medida cautelar, considerando que los hechos y las pruebas llevadas en este procedimiento administrativo tuvieron un análisis exhaustivo por el inspector del trabajo.
Por todo lo expuesto, solicito se declare con lugar la oposición a la medida cautelar aquí planteada por ser contraria a la norma de orden público establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 425 en su ordinal 9, y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto sede, Pedro Pascual Abarca continuar con la ejecución la Providencia Administrativa N° 000040 del expediente N° 078-2014-01-01267.(…)”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Documentales consignadas marcadas con las letras A1, 2 y 3 y B1 y 2, copias de actas de ejecución de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo del día 03/11/2021 y el día 19/11/2021. (folios 12 al 16 del presente asunto.)
Se le otorga pleno valor probatorio, verificándose el incumplimiento de la providencia administrativa impugnada.
• Documentales consignadas en el expediente principal con la demanda de nulidad por la parte actora la cual fue marcada con letras B en el procedimiento administrativo contentiva de (Reposo otorgado por el IVSS en fecha 15/10 al 29/10/2014). (folio 36 del asunto KP02-N-2021-000007.)
Las mismas se desechan por impertinentes ya que es una cuestión de fondo del juicio principal que deberá resolverse en la definitiva el cual no es objeto de apreciación en el presente asunto.
• Documentales consignadas con la demanda de nulidad por la parte actora la cual riela en el folio 70 al 76 del expediente principal el cual trata de escrito de prueba de la entidad de trabajo sin firmar por quien lo presento.
Las mismas se desechan por impertinentes ya que es una cuestión de fondo del juicio principal que deberá resolverse en la definitiva el cual no es objeto de apreciación en el presente asunto.

Por su parte la representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’ S S.R.L, pasa a contestar la oposición propuesta de la siguiente forma:

“Es importante considerar previa interposición de la pruebas promovidas en este acto, en relación a la oposición ejercida por la representación del trabajador JOSE RIERA PIÑANGO, plenamente identificado, contra declaratoria de procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por la representación de COMERCIALIZADORA SNACK´S S.R.L, donde señala en su escrito que este despacho ha incurrido en quebrantamiento de una norma de orden público tal y como es la Ley del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 425 en su ordinal 9°, y señala que el juez no aplico el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 451/9-6-2017, no obstante, la representación del trabajador se opone a la solicitud de Amparo Cautela, refiriéndose a la misma como una medida cautelar contemplada en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Es el caso que el presente asunto versa sobre la solicitud de amparo cautelar previamente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, es menester hacer constar que la fundamentación legal señalada en el escrito de oposición presentado por la representación del trabajador se inclina sobre aquellas medidas cautelares preventivas señaladas en el CPC, y tal como son 1) el embargo de bienes muebles 2) secuestro de bienes determinados, 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo tanto son medidas cautelares que prevén cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a diferencia de la acción de amparo conjunta al recurso de nulidad del acto administrativo, la cual se inclina a la protección o existencia de amenaza violación de derecho o garantías constitucionales. Por lo cual dicha oposición debe declararse sin lugar.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Documentales promovidas. Expediente administrativo signado con el N° 078-2014-01-01267, la cual se encuentra inserto en el expediente principal signado con el número KP02-N-2021-000031.
Se le otorga pleno valor probatorio, verificándose el incumplimiento de la providencia administrativa impugnada.
• Documentales promovidas. Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de Mayo del 2017 en el expediente KP02-N-2016-106, marcado con la letra “A” constante de (14) folios útiles.
Las mismas se desechan por impertinentes ya que es una cuestión de fondo del juicio principal que deberá resolverse en la definitiva el cual no es objeto de apreciación en el presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca a los fines de que informe:
• Si por ante dicha institución administrativa fue instaurado por el ciudadano JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el numero 078-2014-01267.
• En caso de ser positiva la respuesta al particular anterior remita copias certificadas o en su defecto expediente administrativo signado con el numero 078-2014-01267.
Las mismas se desechan por impertinentes ya que es una cuestión de fondo del juicio principal que deberá resolverse en la definitiva el cual no es objeto de apreciación en el presente asunto.
Vencido los tres (3) días de oposición, establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplido el lapso probatorio, éste Tribunal procede a dictar sentencia dentro del plazo previsto en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

MOTIVA
Respecto al primer punto alegado por el opositor, es importante señalar que se refiere al incumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual se verifica de las pruebas aportadas en el presente amparo cautelar, siendo este un requisito necesario para la tramitación del asunto principal, que en principio no fue verificado por quien juzga.
En cuanto al segundo punto, el mismo opositor señala que este juzgador debió analizar para no acreditar la apariencia del buen derecho la no consignación del supuesto cheque descrito en el escrito de pruebas de la entidad del trabajo y la no admisión de esa documental no existente, al respecto dicha documental es una cuestión de fondo del juicio principal cuya valoración debe hacerse en la sentencia definitiva a fin de no incurrir en un adelanto de opinión.
Por otra parte, con respecto a los alegatos de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’ S S.R.L, contesta dicha oposición alegando que por tratarse de un amparo cautelar debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley de Amparo y no por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar dicha oposición.
Aunado a ello, alega que de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se puede evidenciar la presunción Fumus boni iuris en relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte del inspector del trabajo.
Al respecto quien juzga pasa a citar sentencia N° 00402, emanada de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares….”

Verificándose de la sentencia ut supra que se cumplió con el procedimiento aplicable por mandato de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al segundo punto, aun cuando no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud y no se demostró la inexistencia de la presunción grave del derecho constitucional invocado, se pudo verificar en este estado el incumplimiento de la providencia administrativa N°000040 emanada de la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente N° 078-2014-01-01267, el cual es requisito para la tramitación del asunto principal.
Así las cosas, por lo antes expuesto así como los alegatos y pruebas aportadas en la oposición formulada, son suficientes para levantar el amparo cautelar acordado, en vista de que quedó demostrado el incumplimiento de dicha providencia administrativa por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L.
En consecuencia, se declara con lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se levanta el amparo cautelar acordado en fecha 17 de noviembre de 2021. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta en el presente asunto en contra del amparo cautelar decretado en fecha 17 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Se levanta el amparo cautelar decretado en fecha 17 de noviembre de 2021, en el cual se acodó la suspensión de efectos de la providencia administrativa N°000040 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente N° 078-2014-01-01267.
TERCERO: se ordena a la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca darle continuidad a la causa al estado en que se encontraba al momento en que se declaró con lugar el amparo cautelar aquí revocado.
CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Marzo de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEX NORIEGA

En igual fecha, siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEX NORIEGA