REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-00000250.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.313.769.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.431.
DEMANDADA: Ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.462.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y LUIS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.682, 53.025 y 222.953, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de septiembre del año 2021 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ (folio 55), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2021 (folio 53 al 54), dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 22 de noviembre del año 2021 (folio 62).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto se limita a la apelación ejercida por la representación judicial del demandante de autos, ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2021, en el expediente N° KP02-F-2017-000447 (folio 53 al 54), el cual estableció lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y abocado como se encuentra el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, Juez Suplente de este despacho, y vista la diligencia de fecha 06/07/2021 suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE LINAREZ, de Inpreabogado N° 222.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.848.462, parte demandada mediante la cual solicito darle continuidad a la ejecución de la sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se expidiera acta de adjudicación del inmueble a favor de su representada ut supra señalada, tal como fue acordado en el acto de subasta de fecha 25/10/2018, este tribunal observa: De la decisión proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2019, en asunto número KP02-R-2019-000713, que anuló el auto de fecha 01 de noviembre de 2018, y ordena a esta instancia judicial ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de partición, asimismo la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/10/2020 mediante la cual dictó el Decaimiento del Objeto de la Apelación, y por cuanto de la actas procesales se evidencia el pago efectuado por la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad, 10.848.462, que riela en los folios 132 y 134 del acta de subasta y complemento, hecho dentro del lapso establecido por este tribunal, a través de cheque de gerencia tal como se evidencia en el folio 137 del presente expediente, y se hizo efectiva la cantidad consignada en el acto de Subasta Privada a favor del demandado ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.313.769, se encuentran cumplidos los requisitos de ley encontrándose ajustado a derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE ADJUDICA a la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.462, de este domicilio, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.150.500,00), el siguiente bien inmueble objeto de la subasta: apartamento distinguido con el N° 8-2, ubicado en el piso N° 8, Edifico 4, del Conjunto Residencial Lara Palace, situado entre las Carreras 21 y 23, y las Calles 52 y 54, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está distinguido con el número catastral 13-03-03-U01-206-2352-018-02308084, y tiene una superficie de Noventa metros Cuadrados (90mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio 4; Sur: Apartamento 8-1;. Este: Escaleras y acceso de servicio del edificio 4; y Oeste: Fachada oeste del edificio 4; con un porcentaje de beneficios y cargas comunes del edificio de 2.64705%, le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con los N° 142-A y 142-B, alineados uno delante del otro, con una superficie de Doce Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (12,50 mts2), y sus linderos son los siguientes Estacionamiento 142-A: NORTE: Estacionamiento N° 141-A; SUR: Estacionamiento N° 145-A; ESTE. Jardinera J-55; y OESTE: Estacionamiento N° 142-B; sus linderos son los siguiente: NORTE: Estacionamiento N° 141-B; SUR: Estacionamiento N° 145-B; ESTE: Estacionamiento 141-A; y OESTE: Área de circulación vehicular; con un porcentaje de condominio de 0,624241%, el inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30/10/2008, bajo el N° 2008-1096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.257 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y el documento de condominio protocolizado por el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, folio 40, tomo 1, del protocolo de transcripción de fecha 25/08/2008. La adjudicación versa sobre la propiedad, dominio y posesión del citado inmueble.-

En tal sentido, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada judicial del demandante de auto, WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, alega en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, en fecha 25 de enero del año 2022 (folio 66 al 70), lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, es indudable que en el presente caso, el auto dictado por el Juez encargado de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha nueve de septiembre del año dos mil veintiuno (09/09/2021), es clara y evidentemente violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, además de infringir lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante el mismo se pretende de manera indirecta dejar sin consecuencias prácticas la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve (14/03/2019); motivos estos por los cuales solicito que se proceda a subsanar las infracción denunciada y se revoque la decisión apelada.

Finalmente, los abogados ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y LUIS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, apoderados judiciales de la demandada de autos, LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, solicitan en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta Alzada, en fecha 04 de febrero del año 2022 (folio 73 al 75) que se declare sin lugar la apelación ejercida contra el auto el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-F-2021-000447.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la apelación que dio origen a esta incidencia objeto de apelación, se delimita en determinar si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2021, en el expediente N° KP02-F-2017-000447, está ajustado a derecho.

En efecto, el auto cuestionado por la parte demandante, consiste en la adjudicación del inmueble sometido a subasta en la causa judicial N° KP02-F-2017-000447, que se contrae a un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Por lo tanto se comprende que la causa a la que se vincula esta apelación se encuentra en fase de ejecución, siendo el fundamento de la recurrente que la primera instancia al publicar el auto cuestionado, no acató el contenido de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de marzo del año 2019.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora, establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 de la causa judicial N° KP02-F-2017-000447 que, la primera instancia de cognición en fecha 30 de abril del año 2021, publicó auto en el que acata la decisión proferida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2019, asunto número KP02-R-2019-000713, que anuló el auto de fecha 01 de noviembre de 2018, y ordena ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de partición, y en ese sentido, dio consecución al procedimiento conforme a la regulación de la ejecución forzosa de la sentencia.

En consecuencia, no se determina violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ni infracción del contenido normativo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida resulta improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 15 de septiembre del año 2021 por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.431, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.769, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (07/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la once horas de la mañana (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto








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KH02-R-2021-000250