REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-000230.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EXIMTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el N° 74, Tomo 16-A y prorrogada su duración según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante ese Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre del 2013, bajo el N° 38, Tomo 75-A RMI.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y OSCAR GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.107 y 280.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara., en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el N° 28, Tomo 19-A, folio 138, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, titular de la cedula de identidad número V-2.467.750, y como directoras gerentes las ciudadanas YULI JACKELINE CAMPOS LA CRUZ y MIRIAN JOSEFINA GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.543.052 y V-3.948.222, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE YULI JACKELINE CAMPOS LA CRUZ:
Abogados CHRISTIAN TORRES, JOSÉ PEREIRA y MEILIN ESTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.164, 199.729 y 102.228, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de septiembre del año 2021 (folio 84, pieza N° 02) por los abogados CHRISTIAN TORRES y JOSÉ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 01 de octubre del año 2021 (folio 96, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 02 de noviembre del año 2020 (folio 01 al 09, pieza N° 01), la cual, una vez admitida en fecha 04 de noviembre del año 2020 (folio 11, pieza N° 01), fue reformada mediante escrito de fecha 12 de febrero del año 2021 (folio 121 al 127, pieza N° 01), en la cual alega lo siguiente:

En el mes de enero de 2002, representada EXIMTER, C.A., ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MONOY C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el número 84, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados en esa notaría, sobre un local comercial ubicado en la carrera 23, calle 21 y22, No. 21-36, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual mide quince metros (15 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 23, que es su frente; SUR: solares de casa de Rocío Vázquez, Mercedes de Reyes y Celso Ramón hijo; ESTE: casa del menor Julián Marín antes de Cándida Aranguren, y OESTE: Terreno de Enrique Rodríguez Silva;

En fecha 16 de octubre de 2014, José Isaac Terán Delgado… El carácter de presidente de la Sociedad Mercantil EXIMTER C.A., presentó ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitud para la regulación de alquileres… La referida oficina fijó un arrendamiento mensual en la suma de sesenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares con 14/100 (Bs. 69.794,14) el cual se encuentra contenida en la providencia identificada como Resolución N° 005-2015-I de fecha 6 de marzo de 2015.

Contra el identificado acto administrativo de efectos particulares, la arrendataría MONOY, C.A.,… en fecha 13 de mayo de 2015, ejerció recurso contencioso nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo… identificado como asunto KP02-N-2015-000166.
Durante el procedimiento de nulidad, mi representada EXIMTER C.A., se hizo parte en el proceso como tercero interesado en fecha 26 de abril de 2016, presentó conjuntamente con MONOY, C.A., una transacción judicial con la finalidad de poner fin al procedimiento de nulidad del acto administrativo identificado, esta transacción judicial fue homologada el día 18 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria…
Con ocasión de la transacción homologado se acordó que la fijación del canon sería mediante experticia,… Mediante el cual estableció el monto del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.343.400,00)…
Es el caso, ciudadana juez, que la arrendataria MONOY, C.A., ya identificada incumplió su obligación contractual principal porque no pagó el monto del canon mensual fijado por el experto, esto es, a la cantidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.343, 400,00) desde el mes de noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, violentando lo dispuesto en la transacción homologada mediante sentencia. Por el contrario, sólo depositó la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.400,00) por cada uno de los meses mencionados. Dichos depósitos los efectuó la arrendataria en la cuenta corriente 0134-0004-1100-4305-9114, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de la cual es titular EXIMTER, C.A., arrendadora y propietaria del local objeto de este juicio.

En virtud de lo señalado, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos originales para solicitar el desalojo referido local comercial con fundamento en lo establecido el artículo 40 literales “a” y “g” Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Luego, en fecha 17 de agosto del año 2021, la primera instancia dictó sentencia definitiva (folio 21 al 33, pieza N° 02), en la cual declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda por DESALOJO (Local Comercial) intentado por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.204, apoderado de la sociedad mercantil EXIMTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara., en fecha 03 de Diciembre de 1993, inserta bajo el Nª 74 Tomo 16-A y prorrogada su duración según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante ese Registro Mercantil, en fecha 05 de Septiembre del 2013, bajo el Número 38, Tomo 75-A RMI., en contra de sociedad mercantil MONOY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara., en fecha 10 de Mayo de 2001, inserta bajo el Nª 28 Tomo 19-A. En consecuencia:
1. SE ORDENA al demandado a entregar el local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 21 y 22, N° 21-36, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, desocupado de bienes y personas.
2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, calculadas prudencialmente por este Tribunal en 30%.

Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil EXIMTER, C.A., en fecha 11 de noviembre del año 2021, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 100 al 119, pieza N° 02), en la que solicitan declaren sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida, pedimento que reiteró en el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 23 de noviembre del año 2021 (folio 127 al 140, pieza N° 02).




MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta jurisdicente antes de pronunciarse sobre el mérito del conflicto sustancial del presente asunto, considera necesario juzgar previamente, sobre los siguientes aspectos procesales:

Es importante destacar que la ciudadana YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ no ostenta la condición de comunero, pues la parte demandada es una sociedad mercantil, que conforme el artículo 201 del Código de Comercio es una personalidad jurídica distinta a la de los socios y a las personas que ostentan los cargos en el gobierno societario, ya que las compañías anónimas se tratan de sociedades de capital en las que prevalece el principio del hermetismo de la personalidad jurídica, el cual implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, de tal manera que en el presente asunto la parte demandada está constituida por una sola personalidad jurídica, y no por un conjunto de personas naturales o jurídicas vinculadas respecto a la titularidad de un derecho que genera la relación sustancial denominada comunidad.

En cuanto a que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCÍA PINTO, quien ostenta uno de los cargos de director-gerente en la Sociedad Mercantil demandada de auto, no ha demostrado una conducta honorable, ello no es objeto del hecho controvertido, por lo tanto, se determina que la mencionada ciudadana no es codemandada en el presente asunto, pues la pretensión y admisión a la demanda es dirigida únicamente contra la Sociedad Mercantil MONOY C.A.

Respecto a que hubo subversión del proceso porque no se celebró la audiencia, observa esta jurisdicente que el representante legal de la sociedad mercantil MONOY C.A., es el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, sin embargo, conforme al régimen estatutario de la sociedad mercantil MONOY C.A., de manera conjunta las ciudadanas YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA PINTO, ya identificadas, pueden asumir la condición de representante legal de las mismas, y en tal sentido se aprecia en la incidencia cautelar, actuaciones procesales de las nombradas ciudadanas en la fecha 12 de abril del año 2021 (folios 21 al 36 del cuaderno separado N° KN03-X-2021-000003), lo cual evidencia que operó la citación tácita en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y desde entonces se entienden que la sociedad mercantil demandada está a derecho.

En tal sentido, se debe destacar que el establecimiento de la citación tácita, constituyó un considerable avance del Código de Procedimiento Civil de 1987, pues el régimen procesal 1916, no permitía la citación tácita, exigiendo además que el apoderado judicial, requería poder especial para el pleito, y al respecto, el jurista Arístides Rengel-Romberg, consideró lo siguiente:

La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso. Pág. 241, Tomo II.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, en el expediente N° AA20-C-2002-000962, estableció lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadanas YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA PINTO, presentaron escritos de defensas procesales pero no lo hicieron de manera conjunta, tal cual lo exige la cláusula décima del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MONOY C.A., (folio 145 al 155, pieza N° 01), por lo tanto, las actuaciones realizadas en fechas 12 de abril, 02 de agosto, 01 de septiembre, 11 y 23 noviembre del año 2021, insertas en los folios 09, 38 al 42, 84, 121 al 124, 138 al 140 de la pieza N° 02, no tienen validez alguna, y siendo que la Sociedad Mercantil MONOY C.A., estaba derecho, y aun así no presentó formal contestación a la demanda, aunado a que no consta que hayan promovido las pruebas de que quiera valerse conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es que se entiende que operó la confesión ficta conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al cómputo de despacho que consta al folio 91 de la pieza N° 02, la oportunidad para presentar la perentoria contestación a la demanda feneció el día 29 de junio del año 2021, y la oportunidad para promover pruebas precluyó el día 07 de julio del año 2021.

Siendo ello así, ante la inercia de la parte demandada en el acto de la perentoria contestación a la demanda y durante el lapso para promover prueba dispone el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que se procederá como lo indica la última parte del artículo 362 eiusdem, es decir, el tribunal procederá a sentenciar la causa; en consecuencia, dado la ocurrencia de los supuestos de hechos normativos que configuran la confesión ficta, no se debía desarrollar audiencia alguna, por ende, no hubo subversión del procedimiento en la primera instancia de cognición.
En tal sentido, resuelta cada una de los aspectos procesales previo, antes señalados, y a pesar de que se considera que los actos judiciales efectuados por los abogados CHRISTIAN TORRES y JOSÉ PEREIRA, identificados en autos, actuando en representación de la ciudadana YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ, no tienen validez alguna, pues su representación fue realizada en contravención a la normas estatutarias de la Sociedad Mercantil MONOY C.A., sin embargo, esta jurisdicente, atendiendo al principio constitucional pro defensa, y considerando que conforme al 297 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden apelar contra los fallos que se consideren le causen gravamen, quien suscribe esta decisión procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae el presente asunto judicial, cuya pretensión es el desalojo de un local comercial arrendado en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductio rerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales A y G, fueron invocados por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Por ende, esta Alzada a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, procede a analizar, de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero del año 2002, bajo el número 84, Tomo 2 de los libros autenticación llevado ante esa notaría, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual evidencia de manera plena la existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil EXIMTER, C.A., y la Sociedad Mercantil MONOY C.A., respecto al bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo (folio 13 al 19, de la pieza N° 01).

• Copias certificadas insertas en el folio 20 al 83 de la pieza N° 1, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa resolución número 005-2015-I de fecha 6 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, cuya causa judicial culminó con una transacción presentada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles MONOY y EXIMTER, en la que en definitiva el canon de arrendamiento fue acordado mediante experticia la cual determinó que el monto correspondiente era de un millón trescientos cuarenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.343.400,00).

• Respecto a las copias simples insertas desde el folio 84 al 110 de la pieza N° 01, esta juzgadora la da por reproducida, por cuanto se trata de actuaciones realizadas en el asunto KP02-N-2015-000166, de las cuales, quien suscribe esta decisión estableció la valoración correspondiente en el párrafo anterior.

• Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 74, tomo 16-A, de fecha 3 de diciembre del año 1993, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandante EXIMTER, de sus representantes legales y atribuciones societarias (folio 128 al 144 pieza N° 1).

• Copia simple documento presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual quedó inscrito bajo el número 31, Tomo 84-A RMI, en fecha 26 de septiembre del año 2013, y se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual evidencia de manera plena, la formal existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil demandada MONOY, C.A., y en la que se destaca que el representante legal de la misma es el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, pudiendo la ciudadanas YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA PINTO, asumir la representación legal de dicha sociedad, pero siempre de manera conjunta conforme a la cláusula Décima del acta constitutiva. (Folio 145 al 155, pieza N° 1).

• Respecto al documento autenticado inserto desde el folio 156 al 163 de la pieza N° 01, el mismo se da por reproducido, pues se trata del contrato de arrendamiento a que se contrae el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, cuyo documento fue supra valorado.

• En relación al documento protocolizado, inserto desde el folio 164 al 167 de la pieza N° 01, el mismo se desecha por manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
• En cuanto a las instrumentales insertas desde el folio 168 al 189 de la pieza N° 01, la valoración de las mismas se da por reproducida, pues se trata de actuaciones efectuadas en el asunto KP02-N-2016-00166, sobre el cual está juzgadora ya se pronunció.

• En relación a las constancias insertas desde el folio 190 al 196 de la pieza N° 01, esta juzgadora las valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena que no existe solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la demandada, sociedad mercantil MONOY C.A., en favor de la accionante.

• Respecto a la inspección judicial extra-litem inserta desde el folio 197 al 229 de la pieza N° 1, esta juzgadora la desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido del presente asunto, el cual es la diatriba sobre la cancelación del canon de arrendamiento y el consenso sobre la prórroga o renovación contractual.

• Sobre las instrumentales insertas desde el folio 230 al 283 de la pieza N° 01, las mismas se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y los mismos evidencian de manera plena la diatriba de las partes en el presente asunto respecto a la relación arrendaticia que componen su relación jurídica sustancial, por lo que se comprende la verosimilutud de los hechos que constituyen la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

• Finalmente, sobre las instrumentales insertas desde el folio 44 al 79 de la pieza N° 2, las mismas se desechan, pues fueron consignadas por los abogados Christian Torres y José Pereira sin ostentar poder suficiente para representar a la Sociedad Mercantil demandada MONOY C.A., por lo que se considera invalida esa actuación procesal por contrariar el régimen estatutario que compone la personalidad jurídica de la demandada de autos, aunado a que están anexas al escrito de contestación a la demanda que fue presentado de manera extemporánea por tardía.

Analizada las pruebas, procede esta Juzgadora a confrontar los límites de la controversia con el acervo probatorio, y es que, en el presente asunto, el objeto del contradictorio es la determinación de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en los literales A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

En tal sentido, esta juzgadora corrobora de la copia del contrato de arrendamiento autenticado inserto desde el folio folio 13 al 19 y 156 al 163 de la pieza N° 01, la certeza de la relación arrendaticia entre las Sociedades Mercantiles EXIMTER, C.A. y MONOY C.A., desde el 01 de enero del año 2002, y respecto al cual, la demandante de autos delata, la falta de cumplimiento del pago del canon y la inconformidad sobre la prorroga o relación contractual, cuya diatriba ha quedado en evidencia de las actuaciones procesales efectuadas en el asunto KP02-N-2015-000166, que rielan en los folios 84 al 110 y 168 al 189 de la pieza N° 01, aunado a que de las constancias insertas desde el folio 190 al 196 de la pieza N° 01, ha quedado demostrado que la demandada de autos, no ha intentado procedimiento de consignación de canon de arrendamiento en favor de la demandante, y ello de ninguna manera fue desvirtuado por la accionada.

En efecto, a pesar de que la Sociedad Mercantil demandada estaba a derecho, pues en la incidencia cautelar (folio 21 al 36, del cuaderno separado N° KN03-X-2021-000003) se evidencia actuaciones procesales que configuran la citación tácita en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no promovieron prueba alguna que le favoreciera, considerando además que las actuaciones procesales ejercidas son invalidas al contravenir las normas estatutarias societarias, y que en todo caso, el irrito escrito de contestación a la demandada de manera extemporánea por tardía, lo que conlleva la ocurrencia de la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 eiusdem.

En consecuencia, resulta plenamente evidente la certeza de los alegatos que componen la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyo fundamento legal son los literales A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora, por razones de estricto orden público hace un llamado de atención al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto no se observa de la sentencia recurrida que haya valorado las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le insta, a que en lo sucesivo exponga un análisis individual de cada una de las pruebas, por cuanto ello constituye la determinación fáctica necesaria para subsumirla en la norma jurídica en que basa la motivación de la decisión.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 01 de septiembre del año 2021 por los abogados CHRISTIAN TORRES y JOSÉ PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 136.164 y 199.729 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 9.543.052, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000598.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial peticionada conforme los literales A y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil MONOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara., en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el N° 28, Tomo 19-A, folio 138, a entregar el local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 21 y 22, N° 21-36, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente quince metros (15 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte: carrera 23, que es su frente; sur: solares de casa de Rosilio Vásquez, Mercedes de Arráez y Celso Ramón hijo; este: casa del señor Julián Marín, antes de Cándida Aranguren y oeste: terrenos de Enrique Rodríguez Silva, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000598.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandada Sociedad Mercantil MONOY C.A., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana YULI JAQUELINE CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 9.543.052, conforme al artículo 281 eiusdem.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (07/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (01:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000230