REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000005.

JUEZ INHIBIDO:
Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY MARBELLA PÉREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PÉREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PÉREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PÉREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PÉREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PÉREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PÉREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PÉREZ, EDGAR MIGUEL PÉREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PÉREZ DE JUÁREZ, JACQUELINE EMILIA PÉREZ PARRA, TIBISAY ELENA PÉREZ PARRA, JUAN EDUARDO PÉREZ PARRA, CÉSAR ARTURO PÉREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PÉREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMÉNEZ PÉREZ, YIRALI INMACULADA PÉREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PÉREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PÉREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, ELOY RAFAEL OCHOA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.537.312, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.637.421, V-2.919.Z43, V-3.861.995, V-9.617.057, V-11.264.494, V-1.221.849, V-4.608.268, V-7.541.827, V-7.544.448, V-9.563.775, V-8.661.780, V-7.316.795, V-9.555.921, V-3.538.128, V-11.594.303, V-5.385.781, V-7.009.387, V-7.359.673, V-11.268.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.377

MOTIVO: INHIBICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tacha de documento, signado con el N° KP02-V-2019-001423, exponiendo que “en virtud de haber emitido opinión en el presente caso por haber dictado Sentencia Definitiva en fecha 26 de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021) DESECHANDO LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/10/2021, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, por lo que se evidencia, que me encuentro inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26/05/2021 y de la Sentencia del Juzgado Superior de fecha 26/10/2021 y remitir al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la inhibición planteada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el juez inhibido en fecha 26 de mayo del año 2021, dictó sentencia en el asunto KP02-V-2019-001423, en la cual declaró desechada la acción de tacha de falsedad de documento, al considerar que los hechos alegados no fueron suficiente para invalidar el instrumento (folio 30 al 31), cuya decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2021, al declarar con lugar la apelación signada con el N° KP02-R-2021-000114, en la que incluso ordena al nuevo juez admita a sustanciación la tacha de falsedad interpuesta (folio 32 al 43), lo que evidencia la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Por lo tanto, se considera que efectivamente el juez HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, no debe conocer el asunto N° KP02-V-2021-000080, debido a que emitió opinión sobre el mérito de la controversia sustancial, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por tacha de documento, signado con el N° KP02-V-2019-001423.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado de Primera Instancia en el que se encuentre el asunto N° KP02-V-2019-001423, para que continúe conociendo esa causa judicial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. 211º de la Federación y 163º de la Independencia.
La Jueza Superior,
La Secretaria Titular

Dra. Delia Josefina González de Leal.
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Publicada en su fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se expidió copia certificada, se remitió copia certificada a la URDD Civil de Lara, a fin de que sea enviada al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KH02-R-2022-000005