REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KN03-X-2022-000004.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:

Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSÉ PAWLIK, extranjero y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos, E-81.230.424 y V-23.947.252 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAÚL DUQUE, LUIS ZERPA y ALEJANDRO GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.771, 17.334 y 22.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN y MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.269.242 y V-7.424.026 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.694 y 279.091, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, signado con el N° KP02-V-2016-000583, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según acta de inhibición de fecha 07 de marzo del año 2020 (folio 01), y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de marzo del año 2022 (folio 10).

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso lo siguiente:

Por cuanto en el presente asunto en fecha 29 de noviembre de 2021 dicté sentencia en la cual se declaró con lugar el desalojo, sentencia está que fue apelada por la parte demandada, creándose el asunto N° KP02- R-2021-344, y por decisión de fecha 9 febrero del año 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación, modificando la sentencia dictada por el suscrito juez abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto con el cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado conforme fue señalado en la referida sentencia dictada por la alzada en la que apuntó, razón por la cual me inhibo de conocer la presente causa.

En tal sentido, y a fin de fundamentar el presente planteamiento incidental inhibitorio, anexó copia certificada de la sentencia de mérito dictada en fecha 29 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-000583, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo (folio 02 al 06).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, establece el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el adelanto de opinión o prejuzgamiento, y sobre ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, dictada en fecha 22 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En consecuencia, se entiende que la causal de inhibición o recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa, siendo que la inhabilitación del Juez por prejuzgamiento resulta procedente al concurrir las condiciones, de que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la exclusión del juez, ni de manera voluntaria (inhibición) ni represiva (recusación).

Ahora bien, dado que en el asunto N° KP02-V-2016-000583, el juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, dictó sentencia en la que juzgó sobre el mérito de la controversia sustancial de la referida causa judicial, cuya sentencia definitiva fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció la apelación contra esa decisión, y que a su vez ordenó la reposición de la causa, por lo que en la misma será necesario el dictado de una nueva decisión de mérito, y así se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KP02-R-2021-000344, por ende, ciertamente, se considera que el juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, adelantó opinión sobre el conflicto de intereses que se debaten en el juicio desalojo contenido en el expediente N° KP02-V-2016-000583, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, signado con el N° KP02-V-2016-000583, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto