REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-00000281.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.442.337.

APODERADA JUDICIAL:
Abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REPAROS AL INFORME DEL PARTIDOR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial del demandado de autos, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 03), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 2021 (folio 83); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de noviembre del año 2021 (folio 104).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto se limita al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado de autos, ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 2021, en el expediente N° KP02-F-2021-000247 (folio 83), el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien con relación a las objeciones realizadas por el abogado arriba identificado contra el informe presentado por el partidor en fecha 15 de septiembre de 2021 la cual presentada dentro del tiempo del correspondiente, esta juzgadora por considerarla reparos leves y de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ordena el partidor a realizar las rectificaciones convenientes.

En tal sentido, el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial del demandado de autos, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, alega en los escritos de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 107 al 110) y 17 de enero del año 2021 (folio 113 al 116), lo siguiente:

El tribunal debió, considerar las objeciones presentadas por mi representado como reparos graves, y posteriormente aplicar lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los interesados y el partidor para una reunión, y si en ella se llega acuerdo el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenida, de lo contrario el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes, cuya decisión es recurrible en apelación.

Finalmente, el abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, apoderado judicial de la demandante de autos, MIREYA LISSET CORDERO, solicita en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta Alzada, en fecha 26 de enero del año 2022 (folio 118 al 119) que se declare sin lugar la apelación ejercida contra el auto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-F-2021-0000247, y por consiguiente sea confirmado en todos los términos el mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la apelación que dio origen a esta incidencia objeto de apelación, se delimita en determinar si las objeciones realizadas por la parte demandante al informe del partidor en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal que contiene el conflicto sustancial entre las partes del presente asunto judicial, son reparaciones leves o graves.
En relación a la distinción entre los reparos leves y graves, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente N° 15-863, la cual ratificó en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000182, en fecha 09 de julio del año 2018, estableció:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).
De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial del demandado de autos, cuestiona que el informe del partidor, realizó adjudicaciones de empresas sin saber la salud financiera de la empresa sin saber si quiera si tenía activos o pasivos, no le dio valor alguno, sólo se limitó a dividir el paquete accionario, sin saber que pudo haber adjudicado pasivos (que fueron utilizados de forma personal por la contraparte y no por la empresa) a mi representado es que nos vemos en la obligación de impugnar la misma, y siendo este informe señalado como definitivo es que nos vemos la obligación de realizar las impugnaciones en cuanto todos los bienes que fueron ubicados por el partidor.

En concreto, la representación judicial del demandado de auto, cuestiona la apreciación del partidor respecto a las acciones que pertenecen a la comunidad conyugal en la Sociedad Mercantil MI & RI EVERGLADES INCA, cuyo razonamiento, en el iter procedimental ante la primera instancia, específicamente en el escrito presentado en fecha 27 de septiembre del año 2021, es que “En vista de lo expuesto por el partidor en cuanto a este punto, impugnamos la misma adjudicación hasta tanto no sea debidamente auditado, ya que por conocimientos de terceros nos han comunicado que la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, ha venido solicitando créditos a nombre de dicha institución, motivo por el cual antes de realizar la repartición de dichas acciones deberá solventar la empresa de todo pasivo…” (Folio 80 vto.).

Sin embargo, se lee del informe del partidor que el paquete accionario de todas las empresas sea repartido al cincuenta por ciento (50%) de cada una de las partes (folio 57), por ende, comprende esta Juzgadora, que no se ha incurrido en reparo grave alguno como lo considera el recurrente, entendiendo que reparos graves son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, y por cuanto el partidor se ha limitado a la adjudicación en proporciones iguales para los dos comuneros, y tratándose de acciones respecto de sociedades de capitales, en consecuencia, resulta improcedente la apelación ejercida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847, en fecha 11 de octubre del año 2021, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000247.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintidós (02/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000281