REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-00000245.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-296296960, representada por el Ciudadano, JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados, CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N°10, Tomo 26-A4to, Registro de Información Fiscal N° J-30233152-8, representada por el ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados VIOLETA BRADLEY DE CARREÑO, VIRGINIA ISABEL CARREÑO BRADLEY y MIGUEL PADULO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534, 90.222 y 39.775 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, apoderada judicial de la demandante de auto, Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 54, pieza N° 05), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 31 al 42, pieza N° 05); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de octubre del año 2021 (folio 59, pieza N° 05).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente juicio inicio por demanda presentada en fecha 05 de agosto del año 2005, presentada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., (folio 01 al 32, Pieza N° 01), la cual fue reformada en fecha 12 de agosto del año 2015 (folio 123 al 154, Pieza N° 01), en la que alegaron lo siguiente:

En fecha 05 de junio del año 2014, su representada suscribió un contrato denominado CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado en el libro de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N° 15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 18, con la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A.,…

En este sentido, el contrato nombrado ut supra establece claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por nuestra representada haciendo énfasis en que lo realizara conforme a los términos de presupuesto que se encuentra anexo al contrato autenticado, donde se establece de manera detallada los trabajos y equipos que se iban a suministrar e instalar así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.704.498,54)…

Al total cancelado según contrato en su cláusula segunda se le debe restar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2064.077,35) la cual resulta de la diferencia que por concepto de inmueble, correspondiente a una oficina se le adjudicara a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., condición esta que aparece establecida en la referida cláusula que se señala ut supra y conforme a las disposiciones del contrato las partes aceptaban, al firmar el mismo.

Según las cláusulas contractuales es de notar que además de lo pactado correspondiente a los montos y anticipos, entre otros, al comienzo de los trabajos de estipula la firma de un Acta de Inicio de Obra la cual perfectamente suscribieron las partes en fecha 06 de octubre del 2014, de la misma se ratifica la duración de la misma la cual es de 08 meses consecutivos de acuerdo al contrato.

Es el caso ciudadano juez que a la presente fecha, las obras se encuentran paralizadas y es notorio la actitud de los representantes de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en querer dilatar la ejecución de los mismo, estableciendo propuestas distintas a las pactadas originalmente en el contrato, para proceder a la activación de los trabajos, es un hecho que a través de distintas misivas se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como lo relativo al envió del cronograma de actividades que según correos que se anexan a esta demanda se hacen con posterioridad a su solicitud, también es significativo mencionar que la demandada alude a una ficticia falta de acero en obra para no proceder a enviar personal que ejecutara los trabajos contratados, obligación de suministro de acero que si ha complico su representada y que no está determinada cantidades mínimas de este material dentro de las cláusulas del contrato, ni constituye esto una causal para la no ejecución de los trabajos si se tienen cantidades para proseguir la ejecución de la obra.

Es conforme a las razones de hecho y de derecho referidas anteriormente, por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de su representada para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, identificado ut-supra que consistían en la ejecución de obra para el “CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMESCLADO (ETAPA I), PARA CENTRO MALLORCA”, por el evidente incumplimiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., identificada anteriormente y además la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO y en consecuencia solicitamos:
1) El pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.948.764,59 BS), entregadas en calidad de anticipó y que no han sido amortizadas, a nuestra representada cantidad que debe ser reintegrada e indexada de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo, desde la fecha de ultimo pago hasta la fecha de la Sentencia Definitivamente firme.
2) El pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL COATROCIENTOS SESENTA DOLARES, CON VEINTICINCO CENTAVOS, (64.460,25 $) cuya convertibilidad en bolívares al cambio Oficial del Sistema Marginal de Divisas es DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.886.893,18), cantidad que fue transferida a la cuenta del cual es titular el ciudadano MAICO MIOZZI represéntate de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A, por concepto de anticipo, dicho monto es exigible como cláusula efectiva en moneda extranjera, en consecuencia se reintegre dicha cantidad en cuenta en moneda extranjera de mi representada.
3) El pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.21.422.699,12). Por concepto de daños y perjuicio derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra, todo ello de conformidad a las multas previstas en la cláusula nueve del contrato.
4) La corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, solo en cuanto sea conforme a los montos en bolívares.
5) La realización de una experticia complementaria del fallo en el caso de que usted honorable juez la estime procedente, en virtud de que los montos que aquí se solicitan sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportados por las partes no sean constantes o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidades de bolívares arrojados.
6) Sea condenada CONSTRUCTORURA MACREDI C.A a pagar las costas, gastos y costos del proceso, así como, el pago de todos los montos que por este concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales se fijan en el 30 % del monto reclamado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


Ante los alegatos expuestos por la parte demandante, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., demandada de auto, presentó formal contestación a la demanda, en fecha 02 de marzo del año 2016 (folio 212 al 220, pieza N° 01) en la que alega lo siguiente:

Rechazamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y la cual ha sido incoada, como quedo escrito, por la sociedad mercantil “Trascendencia, C.A, plenamente identificada en los autos, en contra de mi representada “Constructora Macredi C.A, ya que, la misma se soporta en una serie de narrativas de hechos inciertos y confusos algunos, y totalmente falsos y malintencionados otros; tergiversando el contenido del contrato de obra denominado “CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA”,…

Según lo establecido en el precitado contrato el monto del anticipo convenido fue de Bs.10.711.349,56 el cual aun cuando no fue cancelado oportunamente, según lo convenido, fue cancelado en su totalidad, y por lo tanto esto no es un punto controvertido. Ahora bien la parte actora afirma en el libelo de la demanda (folio 126) que la demandada “Constructora Macredi, C.A.” no ha amortizado cantidad alguna de anticipo, lo cual es totalmente falso, ya que, al monto arriba indicado se le descontó una cantidad equivalente al 19,27% para ser imputado al precio de un inmueble tal como fue estipulado en la cláusula 2.3 del referido contrato, ascendiendo dicha cantidad al monto de Bs. 2.064.077,06; lo cual está plenamente comprobado y se corrobora cuando la demandante acepto la fianza de anticipo por un monto de Bs. 8.647.272,50.
En lo relacionado a este Inmueble, se estipuló un denominado acuerdo de intercambio señalado en la cláusula 2.3 de mencionado contrato de mano de obra y se convino en firmar privadamente un documento donde constara esta operación y él pasaba a formar parte del referido contrato de obra como un anexo; dicho inmueble está constituido por una oficina con un área de 68,81 m2, ubicada en la Torre Centro Mallorca y cuyo precio total sería de Bs. 2.064.077,06. Esta obligación de cumplimiento inmediato por cuanto no se estableció plazo alguno no fue cumplido en forma alguna por la demandante a pesar de como se ha expuesto recibió una cuota inicial de pago por la misma cercana a una tercera parte del precio convenido.
Señala la parte actora en su libelo de demanda (folio 128) que Constructora Macredi, C.A, alude a una ficticia falta de acero en obra. La falta significativa e importante de acero no es ficticia, es real, tan real y contundente que es el motivo de incumplimiento contractual por parte de Trascendencia, C.A., y que se reservan la acción correspondiente en el momento que consideren oportuno, legal y pertinente. … quien está obligado contractualmente al suministro de acero y en obra, es Trascendencia C.A., hoy parte demandante en este proceso. El déficit de cabillas en sus diferentes características, dimensiones y medidas fue tan considerablemente significativa, que los adelantos o mejor dicho, la fluidez de la ejecución de la obra se vio en todo momento comprometida, tal como quedo taxativamente plasmado, evacuado y confirmado en el Libro Diario de Obra, y que la parte actora con un desparpajo fuera de lo común lo ha tildado de ilegal e impertinente, y que afortunadamente lo mandaron a custodiar en las bóvedas del Tribunal, por ser una prueba contundente, esencial, en el presente proceso. Impertinente es la aseveración de la parte actora en este sentido.

Es de observar que la parte actora veladamente no manifiesta en su libelo de demanda que dentro de la ejecución del contrato su representada con el poco material que se le suministro realizó una serie de obras que dieron lugar a la emisión de una valuación que fue oportunamente presentada a la demandante para su cancelación, lo cual hasta la presente fecha no se ha producido a pesar de las gestiones realizadas para su cobro.

En nombre de nuestra representada rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora respecto del incumplimiento del contrato de obra por parte de su patrocinada, ya que, tal como quedo escrito y así será demostrado fehacientemente, es la secuela de presente juicio, tal incumplimiento nunca existió, fundamentalmente porque la actora en ningún momento dio cumplimiento a una de sus obligaciones principales, como lo era el suministro de acero suficiente en el sitio de la obra, todo lo cual consta del Libro de Obra que reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal y el cual al no ser desconocido oportunamente por la parte demandante adquirió la condición de plena prueba.

Luego, la primera instancia de cognición, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 31 al 42, pieza N° 05), en la cual declaró “SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N°10, Tomo 26-A4to, R.I.F.: J-30233152-8.”

Después, la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, CONSTRUCTORA MACREDI C.A., presentó escrito de informe ante esta Superioridad, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el que peticionaron la declaratoria sin lugar de la apelación (folio 63 al 70, pieza N° 05), cuyos alegatos reitero en el escrito de observación a los informes (folio 78 al 79, pieza N° 05).

Finalmente, la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRÍA, apoderada judicial, en fecha 15 de noviembre del año 2021, presenta escrito de informe ante esta Alzada (folio 72 al 76, pieza N° 05), solicita la declaratoria con lugar de la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.630 del Código Civil que, “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”; en tal sentido, se observa que el contrato de obra, es un contrato nominado en el régimen sustantivo civil en la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez debe cumplir con todas las condiciones comunes de los contratos, caracterizándose por ser bilateral, a título oneroso, consensual.

En tal sentido, conforme al principio pacta sunt servanda, el contrato es ley entre las partes, y, por ende, debe cumplirse en los términos expresamente establecido en el mismo, y así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, aunado a considerar el contenido del artículo 1.134 eiusdem, que prevé que el contrato bilateral es aquel que obliga recíprocamente a las partes, por lo que ante un incumplimiento contractual, dispone el artículo 1.167 del Código en comento que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, a fin de dilucidar la certeza de la controversia sustancial que subyace en el presente asunto judicial, es necesario analizar cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual, y en su conjunto, para determinar la verdad de los hechos alegados por las partes, lo que a su vez permitirá subsumirlos correctamente en la norma jurídica correspondiente, confeccionando así una sentencia motivada y congruente como lo exige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace en los siguientes términos:

• Copia fotostática de autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del año 2015, bajo el N° 47, Tomo 98, Folios 181 hasta el 183; que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandante, TRANSCENDENCIA C.A., de los abogados Liliana Vásquez Pineda, Alejandro Rafael Villegas Castillo y Carlos Alfredo Sánchez Cordero (folio 33 al 35, pieza N° 01).

• Copia de documento protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N°23, Tomo 44-A., la cual evidencia la formal existencia de la Sociedad Mercantil TRANSCENDENCIA C.A., su componente accionario, gobierno corporativo y demás normas estatutarias, a los cual se le acredita plena prueba, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil (folio 36 al 54, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, 05 de junio del 2014, bajo el N°15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 78, al cual se le atribuye valor de plena de prueba, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la veracidad de la relación contractual entre las partes de este asunto judicial, denominado CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, en el que efectivamente la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., se obliga a construir una obra para la demandante, y a su vez, la contratante, Sociedad Mercantil TRANSCENDENCIA C.A., se obliga a suministrar el acero en el sitio de la obra, todo ello lo establece la cláusula primera del contrato cuya resolución se peticiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 55 al 69, pieza N° 01).

• Las instrumentales insertas desde el folio 70 al 81 de la primera pieza, se desechan por contraria el principio de alteridad de la prueba, ya que las mismas emanan de la propia parte promovente, aunado a que resultan manifiestamente impertinentes, pues la presente controversia se limita a verificar el presunto incumplimiento de la cláusula primera del contrato cuya resolución se peticiona, la cual contiene las obligaciones principales de ambas partes, y el contenido de la documental en análisis no trata sobre ello.

• Acta de inicio, de la obra CENTRO MALLORCA BARQUISIMETO, suscrita por la Ing. Marisel Gómez, representante de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., y el ciudadano Maico Miozzi Valiente, representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A. inserta al folio 82 de la primera pieza, la cual se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena prueba de la existencia de la relación contractual entre las partes del presente asunto.

• Copia de impresiones de correo electrónico y demás comunicaciones privadas, de distintas fechas insertas desde el folio 83 al 87, las cuales se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, y demuestran la diatriba que originó esta causa judicial.

• Acta de prórroga de fecha 12 de noviembre del año 2014, de la obra CENTRO MALLORCA BARQUISIMETO, suscrita entre los ciudadanos Ing. Marisel Gómez en representación de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., y el Ing. Blas Villasmil representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., la cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de la voluntad de ambas partes de culminar la obra objeto del contrato (folio 88, pieza N° 01).

• Memorando de fecha 12/11/2014, Atención: Blas Villasmil. Obra: Centro Mallorca. MEMO-TECA-CM0140, suscrito por la Ing. Milanyela Amaro, coordinadora de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., la cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra plenamente la voluntad de ambas partes de culminar la obra objeto del contrato (folio 89, pieza N° 01).

• Memorando de fecha 20/11/2014, suscrito por la Ing. Milanyela Amaro, coordinadora de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., sobre la obra CENTRO MALLORCA, y comunicaciones enviadas por vía correo electrónico, las mismas se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia con carácter de plena prueba el conflicto sustancial entre las partes de este asunto judicial (folios 90 al 92, pieza N° 01).

• Copia de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., de fecha 02 de febrero del 2015, la misma se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y la misma constituye plena prueba de que el conflicto entre ambas partes, surge por la carencia de materiales para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda (folio 93 al 97, pieza N° 01).

• Copia de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., en fecha 11 de febrero del año 2015, la misma se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, demuestra la veracidad del conflicto entre ambas partes debido a la carencia de materiales para la construcción de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda (folio 98 al 103, pieza N° 01).

• Contrato de fianzas de anticipo, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., con EUROFIANZAS S.A., autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo del año 2014, bajo el N° 32, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le atribuye valor de plena prueba conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la certeza de la relación sustantiva entre las partes de esta causa judicial (folio 104 al 108, pieza N° 01).

• Copia de memo contentivo del listado de equipos pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., de fecha 29 de octubre del año 2014, las cuales se desechan por impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contribuyen a determinar la veracidad o falsedad en cuanto al incumplimiento a que se contrae la cláusula primera del contrato cuya resolución se peticiona en este expediente (folio 109 al 120, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 4 de noviembre del año 2015, bajo el número 18, Tomo 393, de los libros autenticación llevado en esa notaría, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba del carácter de apoderado judicial de los abogados Valentín castellanos, Claudia Alejos Oropeza y Miguel Padulo Martínez, respecto de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., (folio 159 al 169, pieza N° 1).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre del año 2015, bajo el número 38, Tomo 160, Folio 123 hasta 125, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba del carácter de apoderado judicial de los abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Galeo del Valle, y María Alejandra Velásquez Echeverría, respecto de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, (folio 187 al 189, pieza N° 1).

• Impresión de consulta en la cuenta Bancaria MyERRILL, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial (folio 232, pieza N° 01).

• Correos electrónicos, remitidos desde la cuenta ziley.pinogruphispania.com.ve en fechas 17 y 27 de junio del año 2014, respectivamente, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de las mismas no se relacionan con el hecho controvertido de este asunto judicial (folios 233 al 234, pieza N° 01).

• Informe técnico, elaborado en fecha 15 de Julio del año 2015, por el Ing. Ingrid Escobar titular de la cédula de identidad N° V-8.988.392, C.I.V.: 92.089, quien ratificó en juicio, el contenido y firma de la instrumental en referencia (folio 440, pieza N° 02), la cual evidencia de manera plena la falta de culminación de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda. (folio 235 al 240, pieza N° 01).

• Memorando y hojas de rutas, de fecha 26/01/2015, respecto a la obra CENTRO MALLORCA, MEMO-TECA-CM-0163, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial (folios 241 al 243).

• Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil SIZUCA SIDERURGICA ZULIANA C.A, (folios 244 al 261), que a su vez fueron reconocidas mediante prueba de informe cuyas resultas constan en autos del folio 511 al 545 de la segunda pieza, que evidencia la compra de acero por parte de la Sociedad Mercantil demandante, TRASCENDENCIA C.A.

• Impresiones de correos electrónicos, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial (folio 270 al 271, pieza N° 01).

• Relación de obra ejecutada, las cuales se desechan pues las mismas no presentan firma alguna que permita individualizar la autoría de las documentales en referencia (folio 272 al 280, pieza N° 01).

• Memorando MEMO-TECA-CM-0163, de fecha 26/01/2015, el cual se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, ya que se tratan de documentales que sólo emanan de la parte promovente (folio 281 al 282, pieza N° 01).

• Relación de obra ejecutada, la cual se desecha debido a que su contenido permite determinar la verdad respecto al hecho controvertido en este asunto, lo que la hace impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 283 al 297, pieza N° 01).

• Diario de obra, suscrito por el Ingeniero Blas Villasmil, en representación de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., y el Ingeniero José Parra, representante de la Sociedad Mercantil demandante TRASCENDECIA, C.A., que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de la impugnación de la parte demandante, pues se trata de una instrumental consignada en original, suscrita por representación de ambas partes; por lo tanto, evidencia que en varias ocasiones se dejó constancia que el taller de acero se encontraba paralizado debido a la falta de material (folio 298 al 424, pieza N° 01).

• Declaración testifical de la ciudadana YORDIS MILAGROS MORENO CARRILLO, esta juzgadora la desecha por cuanto no le merece confianza conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirmó en la segunda pregunta que laboró para la parte promovente, entiéndase la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A. (folio 455 al 458, pieza N° 02).

• Declaración testifical de la ciudadana ANA CECILIA PAREDES FONSECA, esta juzgadora le merece confianza conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien en la respuesta a la pregunta cuatro afirma que vio personal obrero y técnico trabajando en el sitio pero que no tenían el rendimiento esperado porque comentaban que no les habían despachado el acero requerido, cuya manifestación es cónsona con la respuesta a la cuarta repregunta (folio 459 al 460, pieza N° 02).

• Declaración testimonial del ciudadano BLAS RAMÓN VILLASMIL, esta juzgadora lo desecha por cuanto no le merece confianza conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que laboró para la parte promovente, lo que hace dudar sobre su desinterés en las resultas del proceso (folio 461 al 464, pieza N° 02).

• Experticia en área tecnológica de información y comunicaciones, la cual se valora conforme el artículo 1.427 del Código Civil, y evidencia la autenticidad de correos electrónicos que demuestran que el origen del conflicto sustancial entre las partes en la ausencia de material para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda (folios 474 al 489, de la pieza N° 02).

• Prueba de informe consistente en comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento B.O.D, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula al hecho controvertido de este asunto judicial, entiéndase la entrega del acero para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se peticiona (folios 197 al 198, pieza N° 03).

• Certificación emanada del Banco MERRILL LYNCH BANK, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula al hecho controvertido de este asunto judicial, entiéndase la entrega del acero para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se peticiona (folios 10, pieza N° 03).

Analizada de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el acervo probatorio que compone el pleno contradictorio del presente juicio, esta juzgadora concluye que efectivamente el CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, cuya resolución se peticiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, establece en la cláusula primera que la contratista, entiéndase la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., se obliga a ejecutar para la contratante, Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., la mano de obra de estructura y suministro de concreto premezclado para Centro Mallorca (Etapa I), estableciendo además que, será por cuenta de la contratante el suministro de acero en el sitio de la obra.

Ahora bien, delata la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., que no dio cumplimiento íntegro a la obra debido a la insuficiencia de acero suministrado por la contratante, Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., y así ha quedado plenamente demostrado en el pleno contradictorio de este juicio, específicamente del diario de obra, suscrito por el Ingeniero Blas Villasmil, en representación de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., y el Ingeniero José Parra, representante de la Sociedad Mercantil demandante TRASCENDECIA, C.A., (folio 298 al 424, pieza N° 01) y la declaración testifical de la ciudadana ANA CECILIA PAREDES FONSECA, (folio 459 al 460, pieza N° 01), aunado a las diversas comunicaciones privadas entre las partes del presente asunto que develan la diatriba en torno al suministro de acero.

En tal sentido, ciertamente como lo establece la recurrida el artículo 1.160 del Código Civil dispone que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, considerando además el criterio del jurista José Mélich-Orsini, en la obra Doctrina General del Contrato (año 2009), el cual se transcribe a continuación:

Es cierto que quien demanda la resolución y prueba con la presentación del contrato celebrado la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene porque comenzar por establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (inadimpleti non est adimpledum). Esto es lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe. Pág.739.

Asimismo, considera esta jurisdicente que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, sin embargo, en el derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la teoría de la imprevisión, al respecto, afirma José Mélich-Orsini, (Op. Cit), lo siguiente:

Al Juez sólo le estaba permitido dispensar a una parte de las consecuencias jurídicas cuando la obligación que asumió en virtud del mismo se hiciere “objetivamente imposible” de cumplir (esto es, irresistible) por la sobreveniencia de un acontecimiento imprevisible. La imprevisibilidad significa aquí también “imposibilidad objetiva” de haber pre-visto el advenimiento del impedimento. Pág. 436.

Por lo tanto, se comprende que, en el desarrollo de la relación contractual, pueden surgir cambios, coyunturas o hechos que pudiera ocasionar que la obligación convenida a cargo de una de las partes resulte objetivamente imposible de ejecutar, lo que hace considerar la teoría de la imprevisión, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril del año 2000, Expediente N° RC.00376, estableció lo siguiente:

Según Luis Felipe Urbaneja, en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dictado en Caracas el 27 de octubre de 1972, la teoría de la imprevisión es una teoría jurídica que surgió con motivo de un problema moral. Es el que suscita la obligación de cumplir un contrato a pesar de que las cosas hayan cambiado de tal manera que el cumplimiento resulte extremadamente costoso, o casi imposible, y de que exigirlo sea, por tanto, una iniquidad.

En tal sentido, se entiende que la teoría de la imprevisión justificaría la liberación del deudor en los términos de la denominada causa extraña no imputable, conforme los artículos 1.271 y 1.272, del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que aunado al evidente incumplimiento del CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, por parte de la contratante, entiéndase Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., en cuanto al suministro del acero de acuerdo a la cláusula primera del contrato cuya resolución se peticiona, se ha verificado la aplicación de la teoría de la imprevisión, por lo que sería injusto condenar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., por los daños y perjuicios demandados, más cuando la propia representación judicial de la parte accionante, afirma en el escrito de informe presentado ante esta Alzada que, ya para mediados del año 2011, hay informes y noticias sobre la escasez de materiales para la construcción que afectó a todo el ramo de la construcción siendo un hecho público y notorio (Ver folio 73 de la pieza N° 5).

En razón de los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente decisión, es forzoso declarar improcedente la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2015-002137, y por consiguiente, la desestimación de la pretensión de resolución del CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, 05 de junio del 2014, bajo el N°15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 78, e inexorablemente, negar la condenatoria por daños y perjuicios. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.568, apoderada judicial de la demandante de auto, Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-296296960, representada por el Ciudadano, JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2015-002137.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2015-002137.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios presentada por el abogado CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSCENDENCIA C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (17/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto