REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000155.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-9.631.487.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-5.073.781.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JOSÉ ANTONIO ANDARA y YASIRIS MEDONZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.291, 40.110, 39.204 y 245.254, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD (folio 288, pieza N° 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 20 de enero del año 2020 (folio 276 al 287, pieza N° 02), la cual fue oída en ambos efectos por la primera instancia de cognición el día 27 de enero del año 2020 (folio 289, pieza N° 02), y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo la misma a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 13 de marzo del año 2020 (folio 291, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 09 de febrero del año 2018, el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, asistido por la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA (folio 01 al 03, pieza N° 01), presento libelo de demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, la cual fue admitida en fecha en fecha 16 de febrero del año 2018 (folio 32 al 33, pieza N° 01), y posteriormente reformada en fecha 09 de abril del año 2018 (folio 36 al 38, pieza N° 01), y admitida en fecha 12 de abril de 2018 (folio 39, pieza N° 01), en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
Por lo antes expuesto es que acudo ante usted a fin de solicitar la Resolución del Contrato llamado por las partes como de Asociación, firmado entre mi representado y el Ingeniero JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, ya identificado, ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 18 de octubre de 2010, inserto bajo el número 53, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria … por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, no cumplió el compromiso asumido en el referido documento al no realizar ninguna de las obras civiles descritas en el referido documento, a que se había comprometido, incumpliendo con las Clausulas Primera y Segunda del contrato al no proyectar dentro del lote de terreno propiedad de mi representado, un Desarrollo Urbanístico Comercial y de Vivienda, para ser ejecutadas por etapas y enmarcadas dentro de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y de los programas habitacionales del sector público, debía igualmente el asociado Ingeniero JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, tramitar todo lo que respecta a estudios de suelos, estudios de topografía y de impacto ambiental, así mismo debería ejecutar parte del proyecto a sus expensas a saber movimiento de tierras requerido de acuerdo a la topografía modificada del proyecto, incluyendo bote de material descartable y escombros, hasta la conclusión de las terrazas a su cota definitiva y sub rasante del estacionamiento con la pendiente del proyecto, no cumplió con la construcción del colector principal de agua servidas así como con todos sus empotramientos y su conexión a la red de cloacas existente, la construcción del acueducto con todas sus tomas domiciliarias y de los comercios, el asfalto con mezcla asfáltica en caliente del estacionamiento, así como las aceras y brocales cunetas y la construcción de las estructuras de concreto armado (losas, columnas y vigas) de dos (2) Town House según el proyecto con todas las instalaciones eléctricas, sanitarias y de gas que deberían quedar embutidas en ellas.
Luego, en fecha 12 de diciembre del año 2018, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, apoderado judicial del ciudadano demandado JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, presento escrito de contestación a la demanda (folio 84 al 89, pieza N° 01), en la que alega lo siguiente:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto tal y como afirma en el escrito libelar, en el CAPITULO I, NARRATIVA PRELIMINAR DE LOS HECHOS, y citamos:
“Mi representado LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, antes identificado, era propietario de un lote de terreno…. De la presente narrativa, el demandante está reconociendo que él no es el actual propietario del lote de terreno objeto de esta demanda, y que pretende les sea restituida su propiedad.
…
Por las razones de hecho y derecho expuestas es que mi representado no debió ser traído a este juicio, por carecer de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio, que pretende la restitución de un terreno que no es de su propiedad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo que solicitamos se declare, como punto previo en la definitiva, la excepción procesal perentoria FALTA DE CUALIDAD, declarando inadmisible de demanda incoada por el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, toda vez que la misma incumple con un presupuesto esencial a todo pronunciamiento de fondo, la cualidad para ser traído a juicio legitimación ad-causan.
…
3.1 Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, no cumplió con el compromiso asumido en el contrato de asociación, específicamente las señaladas en las clausulas PRIMERA Y SEGUNDA, al no realizar ninguna de las obras civiles descritas en el referido documento.
3.2. Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, incumplió el referido contrato de asociación, y que en virtud de ese incumplimiento se decrete su terminación, por cuanto este contrato de asociación se encuentra vigente y en ejecución.
3.3. Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, deba restituirle la propiedad del terreno que el demandante dio en venta a la empresa PROMOTORA CRISTO REY, C.A., por cuanto no es el propietario del referido terreno.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos en nombre de mi representado, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, que la demanda interpuesta por el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, sea declarado SIN LUGAR, y se haga expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en fecha 20 de enero del año 2020, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión, y de cuya motivación se destaca lo siguiente:
No así el demandado quien no dio cumplimiento total a las obligaciones de hacer que había contraído tal como se evidencio en las pruebas de inspecciones judiciales practicadas la primera en fecha 23 de febrero de 2017, cursa a los folios 7 al 31 de la primera pieza de este expediente, por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Torres de la circunscripción judicial del Estado Lara, la segunda realizada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2017 folio 128, y la experticia realizada por el ciudadano Ingeniero Diego Colmenarez Rodríguez, que rielan a los folios 144 al 149 respetivamente.
Estamos en presencia de un juicio por resolución de contrato, cuyo fundamento legal está señalado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa este juzgador que en el contrato de asociación entre los ciudadanos LIVIO MARTINENGO MAZZOLA Y JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, notariado por ante la Notaria Publica de Carora de fecha 18 de Octubre de 2010, anotado bajo el número 53, tomo 57 de los libros de autenticación las partes no establecieron el termino o plazo para ejecutar sus obligaciones por lo cual estamos en presencia de lo que la doctrina denomina una obligación pura y simple no sujeta a término de cumplimiento ni a condición o modo; por lo cual el artículo 1.212 del Código Civil establece “ Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla , no hagan necesario un término, que se fijara por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal. “por lo que el demandado al no tener certeza del termino para cumplir las obligaciones que asumió debió solicitarlo al tribunal competente; porque en este tipo de obligaciones el cumplimiento de las mismas se debe efectuar al momento que el acreedor lo exija tal como lo establece el artículo 1.212 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Luego, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre del año 2021, presenta escrito de informes ante esta alzada, en la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia emanada del tribunal a quo y se reponga la causa el estado de integrar a la relación jurídica procesal a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CRISTO REY C.A., al considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario (folio 307 al 316, pieza N 2).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Está jurisdicente, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial que originó esta causa judicial, considera necesario, por razones de estricto orden público procesal, juzgar sobre la presunta falta de legitimidad alegada por la parte demandada.
En tal sentido, afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pág. 319.
Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, observa esta juzgadora del documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, el día 18 de octubre del año 2010, bajo el número 53, Tomo 57, (folio 04 al 06, pieza N° 1), cuya resolución se pretende, que el demandante LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, y el demandado JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, plenamente identificados, suscribieron un contrato de “ASOCIACIÓN”, en la que el accionante en su condición de EL PROPIETARIO de un lote de terreno de aproximadamente tres mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (3.139,34 m²), ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, cuyo código catastral es número 1010150600, acordaron que el demandado, identificado como EL ASOCIADO, debía proyectar dentro del referido lote de terreno un desarrollo urbanístico comercial y de viviendas, para ser ejecutadas por etapas y enmarcadas estas dentro de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de los programas habitacionales del sector público y sus normas de operaciones, que a decir del demandante, no fue debidamente cumplido por el accionado.
Asimismo se debe destacar, que de acuerdo al referido documento autenticado contentivo de la relación contractual de asociación para la concreción de un desarrollo urbanístico comercial y de viviendas, los ciudadanos LIVIO MARTINENGO MAZZOLA y JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, acordaron convenir en materializar la constitución de una sociedad mercantil denominada PROMOTORA CRISTO REY C.A., y así fue cumplido conforme se evidencia de acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 5, Tomo 64-A, de fecha 19 de agosto del año 2010, (folio 9 al 16 de la pieza N° 1).
De igual manera, se destaca de documento protocolizado en fecha 19 de noviembre del año 2010, bajo el número 2010.5921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.2316, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, por el cual el demandante LIVIO MARTINENGO MAZZOLA vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY, C.A., del cual también es socio, el lote de terreno ubicado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, de una superficie aproximada de tres mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (3.139,34 m²), el cual es el inmueble a que se contrae el contrato de asociación para el desarrollo urbanístico comercial y de viviendas.
De tal manera que, se observa que el contrato cuya resolución peticiona el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, fue suscrito como propietario del lote de terreno que posteriormente vendió a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY C.A., la cual, conforme al artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de las de los socios, y ello alude al principio de hermetismo de la personalidad jurídica.
En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
Ahora bien, considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, mal pudiera una persona hacer valer un derecho en juicio respecto a un bien inmueble que no es de su propiedad.
Por consiguiente, salvo que se trate de derechos o intereses colectivos o difusos, las personas sólo podrán acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir aquellos vinculados a su esfera jurídica subjetiva, lo cual se conoce como la legitimatio ad causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona; y al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Juzgado a través de la sentencia N°507/05, ratificada, en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el N° 138, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En consecuencia, la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, resulta manifiestamente improcedente, por carecer el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA de cualidad activa para hacer valer los derechos e intereses en relación al contrato de asociación autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, el día 18 de octubre del año 2010, bajo el número 53, Tomo 57, (folio 04 al 06, pieza N° 1), pues el lote de terreno objeto del proyecto del desarrollo urbanístico comercial y de vivienda, es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY C.A., de la cual, tanto el demandante como el demandado junto a la ciudadanas y Ilenia Leticia Martínez Velázquez e Inés Matilde Rosas de Pérez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.764.852 y V-5.095.667, respectivamente, también son accionistas.
Por ende, si el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, considera que se le ha vulnerado su esfera jurídica subjetiva respecto al lote de terreno objeto del proyecto de desarrollo urbanístico comercial y de vivienda, pudiera pretender hacer valer sus derechos e intereses que considere, pero únicamente en condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY C.A., siendo en todo caso esta última la legitimada para demandar la resolución del contrato de asociación que vincula al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, ya que el contrato, cuya resolución se demanda, fue suscrito por el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, en condición de PROPIETARIO de un lote cuya titularidad en la actualidad corresponde a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY C.A.
Por consiguiente, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 20 de enero del año 2020 en el asunto N° KP12-V-2018-000006, resulta procedente, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.110, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.781, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 20 de enero del año 2020, en el asunto judicial N° N° KP12-V-2018-000006.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, por carecer el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, ya identificado, de cualidad activa para hacer valer los derechos e intereses en relación al contrato de asociación autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, el día 18 de octubre del año 2010, bajo el número 53, Tomo 57, (folio 04 al 06, pieza N° 1), pues el lote de terreno objeto del proyecto del desarrollo urbanístico comercial y de vivienda, es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISTO REY C.A., conforme documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el número 201.5921, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.2316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 20 de enero del año 2020, en el asunto judicial N° N° KP12-V-2018-000006.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante, ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.487, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintidós (16/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
|