En fecha 25 de enero del presente año 2022, fue presentada la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por los abogados JOSÉ TORRES HERRERA y JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, quienes intentan la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actuación de la Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber emitido Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo que terminó abruptamente con el proceso de partición, terminado entre las partes, alega la parte accionante que la jueza accionada actúo desconociendo el proceso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando los derechos, garantías y principios constitucionales de su representado.
En fecha 07 de febrero de 2022, fue recibida y mediante auto se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 09 de febrero de 2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y admite la misma, ordenándose la notificación de la Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del presunto agraviado ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ.
En fecha 09 de febrero de 2022, se libraron boletas de notificación dirigidas a la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Lara, Abogada NINFA M. HERNÁNDEZ M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la 


Circunscripción Judicial del estado Lara y a los Abogados JOSÉ TORRES HERRERA y JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, a los fines de hacerle saber que se admitió la presente acción de Amparo Constitucional de fecha 09 de febrero de 2022, y que este Tribunal por admisión de esta misma fecha ordeno su notificación para que comparezca a este Juzgado a conocer día y hora en que se llevará a efecto la audiencia oral en el presente procedimiento, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su práctica, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de febrero de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por los Abogados José Torres Herrera y José Reseliano Hernández Freitez, apoderados judiciales del ciudadano Domingo Barroso Suarez.
En fecha 21 de febrero de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público por María Cecilia Sequera Carmona, fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero dé 2022, riela acta suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna boleta de notificación, firmada y fechada por la Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Ninfa M. Hernández M.
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día viernes 25 de febrero del presente año a las 10:00 a.m., en virtud de que se encuentran notificadas las partes.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibe oficio N° 045/2022 emanado del Juzgado Io Agrario del Estado Lara, remitiendo informe de descargo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2022, riela auto de consignación en el expediente de oficio N° 045/2022 emanado del Juzgado Io Agrario del Estado Lara, mediante el cual remite informe de descargo suscrito por la Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Ninfa M. Hernández M.
III
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en
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Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
IV
De los términos en los cuales quedo planteado el amparo
Exposición de la parte actora
En el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente:
Que interpone su Acción de Amparo Constitucional ya que la Sentencia Interlocutoria en la que el Tribunal decreta la perención de la instancia, es totalmente errónea y contraria al procedimiento legal establecida en la Ley Ordinaria, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 49 que prevé el debido proceso viola el Artículo 257 ejusdem, que estatuye : “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Que la Sentencia Interlocutoria, carece de motivación, es arbitraria, elaborada con evidente abuso de poder grosero.-Violatoria de todos los principios y garantías constitucionales de conformidad a lo pautado en el Artículo 25 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Juez al aplicar falsamente la norma (231 C.P.C), incurre en el error inexcusable de decretar la perención de la instancia, retardando intencionalmente la celeridad del proceso, impidiendo el derecho a obtener sentencia y su ejecución.
Que todos estos errores de carácter procesal y de carácter sustancial, viola la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso.
De los Vicios Delatados en la Acción de Amparo
Violación a la Tutela Judicial Efectiva
Que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos- e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, se pone en funcionamiento ejercitando la acción procesal, porque se tiene confianza en un poder judicial respetable y sobre todo jueces respetables por su conocimiento y por la interpretación de la Ley, sin errores inexcusables que distorsionan la finalidad del proceso contemplado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acceso a la jurisdicción es para que el justificable obtenga sentencia ajustada a derechos producto del estudio del caso donde se aplique la voluntad de la Ley debidamente razonadas, motivadas y no errónea, todas estas garantías constitucionales han sido infringidas por la Juez que dictó esta aberrante perención de la instancia que viola el ordenamiento jurídico legal y el orden público constitucional.
Que si leemos la Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva que le pone fin al proceso se cae en cuenta en que el texto de la sentencia no acuerda notificar a las partes. Que esta omisión de notificación a los interesados viola el derecho a impugnar las decisiones que sean adversas al que solicita la intervención del Juez, para dirimir sus conflictos en la defensa de sus intereses. Consecuencialmente, viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva.



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por cuanto, la perención de la instancia es apelable libremente en todos los casos del Artículo 267 y el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y para apelar la decisión antes citada se requiere previa notificación de las partes, lo cual no se produjo quebrantando la Tutela Judicial Efectiva.
Que existe violación a la Tutela Judicial Efectiva al impedirse la ejecución de la sentencia, obtenida con el convenimiento celebrado entre las partes principales del proceso que fue injustamente extinguido por la falsa aplicación del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Violaciones al debido Proceso
Que la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26) y al Debido Proceso (Artículo 49) están entrelazados, mezclado formando un solo bloque de Garantías Constitucionales, de tal manera, que los hechos o actos que violan el Debido Proceso, violan la Tutela Judicial Efectiva.
Que el debido proceso sustantivo o principios de razonabilidad, es entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de la autoridad pública con las normas, principios y valores del derecho constitucional.
Que entendido así el proceso, señalan que al violarse, en su caso, las normas procedimentales, que son Garantías Constitucionales regulado por la ley ordinaria Artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil. Por imperio de estos artículos las partes pueden terminar la relación procesal, tienen esta libertad de términos con el proceso por mandato expreso del Artículo 255, cosa juzgada formal y el Artículo 257, que establece la obligación del Juez aprobar la transacción mediante la homologación que no es otra cosa que la revisión que está obligado a hacer el Juez, a la transacción, es decir, debe revisar: que las partes tengan capacidad procesal que es lo mismo a estar asistidos de abogados, que el objeto de la transacción no esté prohibido por la Ley, ni sometidos la entrega a condición o a término, vale decir, que sea de ejecución inmediata.
Que todas estas normas las ignoró la jurisdicente, violando el debido proceso, por no obedecer las normas procesales que rigen el proceso contemplado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso civil, es el que regula el tiempo, modo y lugar de la realización de los actos procesales. A este proceso (en nuestro caso), es al que se refiere el Artículo 257, 49 en su encabezamiento. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, Ordinal Io: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Que al fallecer el demandado BARROSO se produce automáticamente la sustitución procesal del demandado por sus herederos, quienes se hicieron parte en el juicio de conformidad a lo pautado en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado solamente por la Juez para impedir la homologación y su ejecución, dictando una perención improcedente, tal como lo hemos señalado supra.
Que la Juez recurrida dictó Sentencia Interlocutoria, dictando perimido el proceso sin notificar a las partes, impidiendo, ejercer el derecho de impugnación a la decisión, violando el derecho a la defensa de impugnar los actos procesales, emitidos por la Juez que perjudican a las partes del proceso.
Que por todos estos alegatos de hecho y de derecho de conformidad con lo pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen la presente acción de amparo contra la decisión interlocutoria producida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, para que declare nula de Nulidad Absoluta, la decisión antes


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identificada y se restablezcan las Garantías Constitucionales violadas, al estado de que se reponga la causa de que se homologue la transacción celebrada por la demandante y el demandado que puso fin al proceso, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamando el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso. Que de no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso que plantean en este libelo, existe la omisión de pronunciamiento cuando la Juez, indebidamente no homologa la transacción, celebrada entre demandante y demandado. Transacción que termina con el pleito entre ambas partes, que está transacción legalmente adquiere la autoridad de cosa juzgada.
Que falta la Homologación del Juez, es decir, que este aprobara dicho acto procesal, otorgándole al carácter de cosa juzgada material, para lo cual no se necesita esfuerzo intelectual para homologar. Que la tarea del Juez únicamente es verificar si la transacción cumple con los requisitos de Ley. Que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurre en omisión de pronunciamiento, Denegación de Justicia, tal como lo han explicado supra.
Exposición de la parte accionada
La Abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, Cédula de Identidad No. V- 16.003.645, Juez Suplente de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2022, ante la URDD Civil según oficio N° 045/2022 y recibido en este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2022, manifestó que vista la notificación efectuada en fecha 18 de noviembre de 2021, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por los Abogados José Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.569 y 16.093, en contra de las actuaciones proferidas por ese Juzgado, ocurre ante este Juzgado a los fines de presentar informe constitucional bajo las siguientes consideraciones:
Que cursa por ante ese Juzgado expediente No. KP02-A-2016-000024, relacionado con un juicio de Partición cuya parte demandante es la ciudadana Isabel Suarez de Barroso en contra del ciudadano Juan Barroso Quintero; demanda que fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre del 2016 y librada la respectiva boleta de citación, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil en fecha 17 de octubre del 2016.
Que mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2016, ambas partes comparecen ante ese Tribunal debidamente asistidos de Abogados y consignaron un convenimiento, solicitando en consecuencia la homologación del mismo y se dé por terminado el presente juicio.
Que ese Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre del 2016, dictado por el Juez para ese momento, Abg. Alonso Barrios Avendaño, indico a las partes que antes de pronunciarse con relación al convenimiento, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información con relacionada con la cualidad jurídica del inmueble objeto de la partición.
Que mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2017, la ciudadana Isabel Suarez (parte demandante), asistida de Abogado, solicito al Tribunal se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que informen sobre la cualidad jurídica del lote de terreno objeto de partición y se anexe a la comunicación copia certificada del documento de propiedad de la finca La Aguada, por cuanto en decir de la demandante, la finca se encuentra registrada en los Libros que reposan en ese Instituto; en tal sentido, el Tribunal libro la respectiva comunicación.
Que en fecha 08 de mayo del 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Suarez, solicita nuevamente se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de recabar si el predio denominado Finca La Aguada se encuentra registrada en los Libros de esa oficina de Catastro, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal.

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Que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, mediante comunicación de fecha 23 de junio del 2017, en respuesta a la solicitud del Tribunal, indico que no tiene competencia para otorgar cualidades jurídicas, por lo cual dicha información debe ser solicitada ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
Que en fecha 01 de agosto del 2017, la ciudadana Isabel Suarez, solicito abocamiento de la Juez Maryelis Duran y consignó copia simple de la constancia de inscripción de Predios de la Finca La Aguada. La Juez antes mencionada por auto de fecha 04 de agosto del 2017 se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 04 de agosto del 2017, se recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En esa misma fecha consigno diligencia el ciudadano Pedro Barroso, en su condición de hijo del demandado Juan Barroso, consignando Acta de defunción de su padre (vale decir, fallece la parte demandada en el presente asunto).
Que el 26 de septiembre del 2017, el Alguacil consigna a los autos boleta de notificación librada al demandado sobre el abocamiento de la Juez Maryelis Duran, en virtud de que consta en los autos, el acta de defunción del mismo.
Que mediante diligencia suscrita por el ciudadano Domingo Barroso Suarez, asistido de Abogado, en su carácter de Hijo del demandado (fallecido) consigno testamento e indico que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Pedro Barroso Mora, Ángel Mánuel Barroso Mora, Juan Antonio Barroso Suarez y Domingo Barroso Suarez; de igual forma solicito al Tribunal se ordene la citación del resto de los herederos conocidos, es decir de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora, Juan Antonio Barroso Suarez y Victoria Mora, a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que en fecha 06 de octubre del 2017, el ciudadano Pedro Barroso Mora, asistido de Abogado solicita al Tribunal la Suspensión del procedimiento hasta tanto sean citados todos los herederos del ciudadano Juan Barroso Quintero; de igual forma, mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2017, el ciudadano Juan Antonio Barroso Suarez, asistido de Abogado indico al Tribunal que no existen herederos desconocidos y a tales efectos solicita se libren las citaciones a los ciudadanos Victoria Mora (viuda) y Ángel Manuel Barroso (hijo), en virtud de que estos son los que faltan para darse por citados.
Que en fecha 19 de octubre del 2017, el Tribunal suspendió el procedimiento, tal como había sido solicitado y ordena la citación por Edicto de los Herederos desconocidos del ciudadano Juan Barroso Quintero. (No se libro el Edicto en dicha oportunidad). En esa misma fecha, el abogado Leonardo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SUAREZ (parte demandante), solicitando al Tribunal se libren las citaciones respectivas a los fines de la celeridad procesal y de igual manera ratifico la cesión realizada y se proceda a la homologación del convenio.
Que en fecha 06 de diciembre del 2017, el ciudadano PEDRO BARROSO, participando que la demandante en la presente causa falleció; asimismo en fecha 01 de marzo del 2018, el ciudadano JUAN ANTONIO BARROSO SUAREZ, asistido de abogado, entre otros argumentos, señalo nuevamente al Tribunal que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Victoria Mora, Pedro Barroso, Ángel Barroso y Juan Barroso, por lo cual solicita se deje sin efecto el edicto acordado y que no fue librado.
Que en auto de fecha 23 de marzo del 2018, el Tribunal indico a la parte que en virtud de no constar en el expediente la declaración de únicos y universales herederos expedido por un órgano jurisdiccional, siendo este el único requisito para dejar sin efecto el edicto librado; en virtud de lo cual libro el Edicto correspondiente; dicho auto quedo firme en fecha 11 de abril del 2018.
Que mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2018, el ciudadano Juan Antonio Barroso Suarez, solicita se libren las citaciones y los Edictos correspondientes.


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Que en fecha 22 de mayo del 2018, se aboco al conocimiento de la causa, el juez RONALD DORANTE y acordó la notificación de las partes.
Que en fecha 03 de agosto del 2018, la Abogada Gladys Dudamel, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Victoria Mora, viuda de Barroso, solicita la extinción del proceso y la perención de la instancia.
Que en fecha 05 de febrero del 2019, el ciudadano Juan Barroso Suárez, reitero solicitudes de que se libren los edictos y las citaciones respectivas y consigno Declaración de Únicos y Universales herederos expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que en la fecha antes mencionada, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Maryelis Duran y acordó la notificación de la parte demandada. (No se libro la boleta de notificación acordada)
Que mediante sentencia de fecha 15 de mayo del 2019, la Juez Maryelis Duran, decreto la perención de la instancia por considerar que desde el 23 de marzo del 2018, fecha en que se libro el Edicto y la parte no ha efectuado la publicación del mismo, transcurrió más de un año sin impuso respecto a la citación; sentencia está declarada fírme por auto de fecha 27 de mayo del 2019. (NO SE NOTIFICO DE LA PERENCION).
Que es importante destacar que como Juez Suplente de ese Tribunal, no hay actuaciones realizadas por su persona.
Opinión del Ministerio Público
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial del Ministerio Público, a través de la Fiscal María Cecilia Sequera Carmona, representante de la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigna escrito de Opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:
Que como quedó expuesto, este acción de Amparo Constitucional se plantea con ocasión de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Isabel Suárez (demandante) contra el ciudadano Juan Barroso Quintero (demandado) el cual fue sustanciado por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara en el expediente KP02-A-2016-024, incoado contra la sentencia interlocutoria dictada en aquel, decretando una perención que da por terminado enjuicio en condiciones que los accionantes consideran que vulnera los derechos constitucionales de los interesados.
Que en el referido Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, en fecha 31/10/2016 según libelo de la demanda y con fecha 16/09/16 según sentencia (Folios 1 al 41) las partes eran solo la ciudadana Isabel Suárez como demandante y el ciudadano Juan Barroso Quintero como demandado,, quienes en fecha 02/11/16, celebraron transacción consignando convenimiento y solicitaron la homologación del mismo (folios 48 al 50) a los fines de terminar el proceso de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo). Que sin embargo, el tribunal no pronuncia la homologación correspondiente para lo cual no hay previsión de un plazo expreso, y a falta de esa previsión, es pertinente el contenido del artículo 10 del CPC que dispone: ...omissis... “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fiie término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente." (Subrayado y negrillas nuestra) con criterio favorable de Sala Casación Civil del 07/03/02, Exp. 01-226.
Que en fecha 06/12/16 habiendo pasado más de un mes desde que las partes interesadas solicitaran la homologación del convenimiento que daba fin al proceso, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (folios 51 al 53) y en el transcurso del tiempo el 04/08/17 el ciudadano Pedro Barroso consignó acta de defunción del ciudadano Juan



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Barroso Quintero (folios 69 y 70). Pareciera que la actuación realizada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara en el expediente KP02-A-2016-000024, cuando las partes ya habían decidido poner fin al juicio con la petición de homologación, configuran una infracción al debido proceso al inobservar el contenido del antes citado artículo 10 del CPC a los fines de la homologación de la transacción prevista en el artículo 256 eiusdem.
Que dictando auto de fecha 19/10/17 que cursa al folio (104) ordenando la publicación de carteles para la citación de herederos de conformidad con el artículo 231 del CPC que está dispuesto para ...omissis... “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común,... ” , que como explican consideran impertinente, para luego decidir en sentencia interlocutoria de fecha 15/05/19 la perención en los siguientes términos:
...Omissis...
“... quien aquí decide que el Tribunal en fecha 23 de marzo del 2018, libro Edicto a los Sucesores desconocidos del ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, quien fungía como parte demandada en la presente causa; asimismo se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Estado Lara, emitió a solicitud de parte la declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ISABEL SUAREZ, quien fue la parte demandante en el presente juicio, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos, la publicación del Edicto librado en fecha 23 de marzo del 2018, transcurriendo así más de un (1) año sin impulso respecto a la citación, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...” .
Que en su opinión, la transacción en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, la causa solo involucraba a dos (02) personas como partes contrapuestas, es decir, los cónyuges de cuya comunidad se solicitaba la partición, cuya infracción del debido proceso se concreta en la inobservancia del lapso de tres (03) días del artículo 10 del CPC aplicable para que el tribunal procediera a la homologación de la transacción conforme el artículo 256 eiusdem, en lugar de esto, dicta la sentencia interlocutoria que declara la perención luego del largo tiempo trascurrido desde que la transacción había sido presentada en el expediente, lo que habría configurado la infracción al debido proceso denunciada por la parte accionante en amparo constitucional.
Que en este sentido, debe ser advertido que el derecho y la garantía constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, en juicio de Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, sentencia N° 157, se ha apuntado que:
...Omissis...
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta Magna Fundamental. ”






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Que en consecuencia, en el presente caso se considera que la sentencia interlocutoria del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara en el expediente K.P02-A-2016-024 dictada en fecha 15/05/19 contra la cual se ha incoado este amparo constitucional efectivamente habría configurado la violación del derecho y la garantía constitucional el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber inobservado las normas procesales del artículo 10 del CPC que contempla el lapso de tres (3) días aplicable para que el tribunal procediera a la homologación de la transacción conforme el artículo 256 eiusdem. Como contenido normativo procesal obligante e ineludible para los procedimientos judiciales.
Que en consecuencia, por las razones expuestas, esa representación del Ministerio Público emite opinión favorable para la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, y así respetuosamente solicita sea declarado por este honorable juzgador.
De las pruebas Aportadas
Parte recurrente
Copia Certificada del Expediente signado con el N° KP02-2016-000024, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “A”. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y de ellas se desprenden los hechos alegados por el Recurrente en Amparo. Así se establece.
Copia Certificada de Poder otorgado por el Ciudadano Domingo Coromoto Barreto Suarez, Cédula de Identidad N° V- 7.387.254, a los Abogados José Torres Herrera y José Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093, respectivamente. Este documento es apreciado por el tribunal es su justo valor probatorio, conforme a las reglas de valoración por constar en copia certificada y dar por cierto su contenido. Así se establece.
III
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE
CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria impartida por la Ciudadana Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Observa esta juzgadora que los abogados José Torres Herrera y José Roseliano Hernández
Freitez, supra identificado, apoderados judiciales del ciudadano Domingo Barroso Suarez,
también identificado en autos, quienes alegaron que la Sentencia Interlocutoria en la que el Tribunal decreta la perención de la instancia, es totalmente errónea y contraria al procedimiento legal establecida en la Ley Ordinaria, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 49 que prevé el debido proceso viola el Artículo 257 ejusdem, ya que la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo terminó abruptamente con el proceso de partición, terminado entre las partes.
En cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva debe resaltarse que recientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:
"el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a Ia justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia N°
00309 publicada el 19 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.).
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no en vía administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia dirigida a la fundamentación del fumus boni iuris (omisis)...
Alegan los accionantes, en la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la formal acusación que al considerar que el presente caso existe violación a la Tutela Judicial Efectiva al impedirse la ejecución de la sentencia, obtenida con el convenimiento celebrado entre las partes principales del proceso que fue injustamente extinguido por la falsa aplicación del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por ello es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitúción de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos dé administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (Subrayado añadido).
De la transcripción del extracto anterior de las sentencias invocadas por este Tribunal, se puede inferir que existe violación a la tutela Judicial efectiva, cuando no se les permite a las personas acceder libremente a los Tribunales y obtener una protección y respuesta adecuada a sus peticiones mediante una sentencia basada en derecho, garantizando todas las defensas a las partes.
En referencia a los alegatos de los accionantes en cuanto a la violación al debido Proceso, se hace necesario traer a colación lo establecido por La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Con relación a ello, se advierte, preliminarmente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad





de ser oído, entre otros (ver, entre otras, sentencia N° 00100 publicada por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEJUNKO).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a ¡a ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia n° 1.614 del 29.08.01). ”
Se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el Procedimiento Administrativo como en el Proceso Judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Se ha profundizado con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierrq dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que tal y como lo alegó el recurrente en amparo, el caso bajo estudio comenzó con una demanda de partición que cursa por ante ese Juzgado expediente No. KP02-A-2016-000024, relacionado con un juicio de Partición cuya parte demandante es la ciudadana Isabel Suarez de Barroso en contra del ciudadano Juan Barroso Quintero; demanda que fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre del 2016 y librada la respectiva boleta de citación, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil en fecha 17 de octubre del 2016.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2016, ambas partes Demandante y Demandado, comparecen ante ese Tribunal debidamente asistidos de Abogados y consignaron un convenimiento, solicitando en consecuencia la homologación del mismo y se dé por terminado el presente juicio.
Ahora bien, referente a la forma de terminación de los procesos establece nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256






Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto a las transacciones establece nuestro Ordenamiento Jurídico que es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (C.C. Art. 1.713).
A la luz de lo establecido anteriormente, esta Juzgadora observa que en el caso que hoy nos ocupa, las partes se dieron su propia sentencia al presentar el convenimiento ante el juez de la causa y solicitar en el mismo acto su homologación tal como procede legalmente, siendo las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, tener dicho convenimiento como una sentencia que tiene el valor de cosa Juzgada.
A los fines de ahondar un poco más en los efectos jurídicos de ese arreglo mediante el cual las partes resolvieron terminar con el proceso, es una sentencia y ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por esa sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Distingue Camelutti la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.
La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo:
"exigencias prácticas relativas al logro delfín del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable"¡pj.
La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Camelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Liebman critica esta identificación de la cosa juzgada con la eficacia de la sentencia: no puede consistir en la imperatividad, que es la eficacia natural y constante de la sentencia, la cual es independiente de su definitividad, ni en la inmutabilidad, que significa solamente la preclusión de gravámenes "prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida". En este sentido la cosa juzgada formal hace la sentencia no atacable en el curso del mismo proceso; olvida Camelutti -añade- que más allá de la posible pluralidad de sentencias dentro del mismo proceso, a que pone fin la cosa juzgada formal (preclusión de impugnaciones) surge la posible pluralidad de procesos que él ha olvidado absolutamente.
La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que posteriormente a que las partes presentaron su convenimiento y solicitaron la homologación, el tribunal realiza una serie de actuaciones que en nada se corresponden con el estudio del contenido de dicho convenimiento, a los fines de proveer sobre la homologación como seria el hecho de que versara sobre materia sobre las cuales estas prohibidas las transacciones y como consecuencia jurídica su homologación.










Todo lo anterior se observa en la solicitud de información a diferentes organismos del estado, referente a la cualidad Jurídica del bien, y en el transcurso de dichas actuaciones fuera del margen establecido en la ley y violatorias de la seguridad Jurídica, ocurre la muerte de ambas partes y proceden a darle tratamiento de un Juicio en desarrollo solicitando y acordando el tribunal unas notificaciones a unos supuestos Herederos desconocidos y posteriormente emitir un desistimiento que pone fin a su decir, a un proceso que no tiene cabida en el mundo jurídico.
Es preciso dejar sentado, que al momento en que las partes acuerdan repartir sus bienes comunes en la manera como lo establecieron en el convenimiento, ya nada más había ni se podía discutir respecto a la acción que dio origen al Juicio de partición, puesto que en vida las personas pueden decidir libremente que hacer con su patrimonio, y en el caso que los herederos consideren al momento en que se abre la sucesión que se lesionaron sus derechos, tienen un abanico de acciones jurídicas para reclamar judicialmente sus derechos, por lo que no es viable su intervención en un juicio ya concluido por las partes actuantes y el cual se encontraba solo a la espera de la homologación, y al tener fuerza de cosa juzgada dicho convenimiento, está prohibido para el juez de la causa y cualquier otro Juez, volver a decidir sobre el mismo punto.
Establecido lo anterior, se verifica de esas actuaciones posteriores al convenimiento, que son violatorias del debido y proceso, y contrarias a los principios y garantías constitucionales, puesto que no solo se debe garantizar el acceso a la justicia, es necesario que los justiciables reciban de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, respuestas efectivas y oportunas , basadas en procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico, de manera transparente, porque si bien es cierto el Juez es el Director del Proceso y está facultado para organizar el mismo de manera coherente, no es menos cierto que debe hacerlo apegado a las formas legales establecidas, ya que de lo contrario se crearía una grave inseguridad Jurídica, como en el caso de marras, en el cual se mezclaron procedimientos en nada aplicable y más grave aún, se violo el principio de la cosa Juzgada, aunado al hecho de que se le negó a las partes el derecho de la homologación y proceder legalmente con los efectos jurídicos de la misma.
Es decir, no hubo pronunciamiento oportuno de parte del Tribunal sobre la Homologación, derecho que les asiste a las partes en virtud de su convenimiento, para darle la fuerza ejecutiva al mismo, por el contrario se escucho como partes intervinientes a los herederos en un juicio concluido en el cual bajo ningún concepto tenían esa cualidad.
Razón por la cual esta Juzgadora declara contrarias al orden público y al ordenamiento Jurídico , todas las actuaciones posteriores a la presentación del convenimiento, por violar de manera flagrante el debido proceso y el derecho a obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal, por lo que declara nulas dichas actuaciones, y ordena la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal se pronuncie sobre la Homologación solicitada dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para concluir, como consecuencia de la declaratoria anterior, debe imperiosamente declararse CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados José Torres Herrera y José Roseliano Hernández Freitez, supra identificado, apoderados judiciales del ciudadano Domingo Barroso Suarez, también identificado en autos, contra la decisión de fecha (15) de mayo de 2019, signada con el Número KP02-A-2016-000024, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.
IV
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSE TORRES HERRERA Y JOSE ROSELIANO HERNANDEZ
FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 5.243.067 y V-4.068.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.596 y 16.093, actuando como apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, contra la decisión de. fecha (15) de mayo de 2019, signada con el Número KP02-A-2016-000024, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal recurrido emita pronunciamiento sobre la Homologación del Convenimiento realizado por la demandante y el demandado en la causa principal. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la reposición antes decretada, se anulan todas las actuaciones realizadas posteriormente a la Solicitud de Homologación. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 163° de la Independencia y 21 Io de la Federación.
^
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

KLNM/lrf7ag.-
Exp. N° KP02-0-2022-08.