REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000848
DEMANDANTE: YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.334.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y LILIAM JOSE IPPOLITO SOTO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585 y 117.600, respectivamente.

DEMANDANDO: SOCIEDAD MERCANTIL REFRINACA, C.A., R.I.F J-304743475, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 42-A, representada por el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.633.

ABOGADO ASISTENTE: MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398.

MOTIVO: (cuestión previa ordinal 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado en fecha 23/07/2021, admitiéndola en fecha 06 de agosto de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 19/11/2021, se da por citado el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 19/01/2022 la parte demandada alega cuestiones previas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346.
En fecha 28/01/2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Arguye el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REFRINACA C.A, debidamente asistido por la abogada MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, que el demandante interpuso una acción sin la legitimación ad causam en la figura de su persona y su representada, la sociedad mercantil REFRINACA C.A. Así mismo, expone que la falta de legitimación ad causam en su persona se fundamenta en la inexistencia del contrato de compra- venta de las acciones, en base al principio “Quod non est in actis non est in mundo, (lo que no existe en la actas no existe en el mundo), lo que genera como consecuencia un defecto en la constitución de la relación procesal”. En ese sentido, arguye el demandado, que la sociedad mercantil a la cual representa legalmente no tiene legitimación ad causam, por cuanto de acuerdo a los alegatos presentados por el demandante en su escrito libelar el presunto contrato de compra venta de las acciones fue celebrado con su persona y no con la Sociedad Mercantil a la que representa, que por principio ipso iure, se constituye como una entidad jurídica distinta a la de sus socios.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expone que la cuestión previa alegada por la parte demandada es irrelevante e improcedente por cuanto no se ajusta a lo preceptuado a la norma los fundamentos de su oposición, por cuanto el documento original del contrato celebrado entre las partes, se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y consta en copia certificada en el folio 37 marcado con la letra “C” de fecha 07/09/2019, el cual expresa textualmente “lo anteriormente mencionado corresponde al ABONO del pago del 20% de las acciones que tiene el accionista YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° 14.334.372”, evidenciando la existencia del contrato de venta de las acciones.
Igualmente expresa la parte demandante que las sociedades mercantiles son responsables subsidiariamente con los accionistas, por lo cual la obligación es conjunta y solidaria, desprendiéndose del registro mercantil en líneas generales que se trata de una única razón social, de un objeto social y donde el demandado es único socio. Resultando de esta manera improcedente el fundamento del demandado en relación a la constitución de la sociedad mercantil y la separación del socio, puesto que su patrimonio no es distinto al patrimonio del accionista, pues se trata de las mismas personas y de un solo patrimonio.
En sintonía con lo ya dilucidado conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble), un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la citada norma, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En relación a la falta de legitimación ad causam, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta o solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, contemplada en el ordinal 11° articulo 346 del código de procedimiento civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2005, sentencia Nro. 5007, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, la cual expresa lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”.
En el caso de marras, se observa que el demandante posee legitimación ad causam para hacer valer su derecho en un juicio, puesto que tal como alegan sus apoderados judiciales en el escrito de contradiccion a las cuestiones previas, se puede evidenciar en el folio 37 de la única pieza principal, marcado con la letra “C”, que consta copia certificada del contrato de compra venta de las acciones adquiridas por el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ. De igual manera se desprende del documento mencionado ut supra que el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, parte demandada en la presente causa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil REFRINACA C.A, posee legitimación ad causam, así como también la referida sociedad, en virtud de tratarse de la compra-venta de unas acciones de la empresa.
Bajo tales premisas, el argumento expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, ninguna relación guardan las excepciones de mérito allí expuestas respecto a la cuestión previa cuyo alcance y consecuencia fueron ya esbozado, teniendo ambas partes (demandante y demandados) la cualidad para ser partes integrantes en el proceso, por contrario a lo alegado por el ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, en su escrito de oposición. Pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados así como los establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DEL ORDINAL 6º
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REFRINACA C.A y actuando en su propio nombre debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILENA RAMONA GODOY, asegura en este punto que el demandante no consignó junto con el libelo de la demanda el presunto contrato de compra venta de las acciones para demostrar su validez y existencia por mandato imperativo de la ley.
La representación judicial de la parte actora alega que en autos consta el contrato de venta de las acciones suscrito, con la firmas estampadas por las partes el día 13 de septiembre de 2019, que en su texto expresa “lo anteriormente mencionado corresponde al ABONO del pago del 20% de las acciones que tiene el accionista YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° V- 14.334.3722”. De igual manera, los apoderados judiciales del demandante, indica en su escrito de contradicción a las cuestiones previas que en el folio 39, marcado con la letra “E”, se encuentra la propuesta planteada por su mandante referente a los equipos que “podrían ser recibidos como pago, a los fines de dar por cumplido la venta del 20% de las acciones vendidas” ,la cual fue recibida por el abogado JESUS RAMON CONTRERAS SOTO, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ, observándose la firma al final del documento del abogado mencionado ut supra.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en los extremos los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada asegura que en la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo, no se consignó el contrato de compra venta de las acciones sobre el cual fundamente su pretensión. Así, el artículo 340.6 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Confrontado el escrito libelar, así como los recaudos acompañados a la demanda observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta, que efectivamente el demandante, ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, antes identificado, consignó junto al libelo de la demanda los instrumentos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, determinándose que el instrumento fundamental de la presente acción es el contrato de compra venta de las acciones suscrito entre las partes y que el mismo cursa en autos al folio “37”, razón suficiente para que la cuestión previa opuesta no prospere en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en los extremos los requisitos que indica el artículo 340.6 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, una vez conste en autos la notificación a las partes de la presente decisión conforme al articulo 251 del Código de procedimiento civil a razón de que fue decidida fuera de lapso legal, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

La Secretaria Titular,


ABG. MARIA JOSÉ LUCENA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

La Secretaria Titular