REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de Marzo de dos mil veintidos
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2020-000788
DEMANDANTE: Ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, titulares de las cédulas de identidad N°7.443.198 y N°7.432.238, respectivamente, EN SU CONDICIONES DE DIRECTORAS ADMINISTRATIVAS Y GENERAL DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES COCCIA C.A, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 42, Tomo 102-A RMI.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ORIANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 173.664.
DEMANDADO: Ciudadano REFAAT FARAH EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA FIRMA MERCANTIL EXXIN C.A, titular de la cédula de identidad N° E-84.432.178
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 108.925.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (EXTENSO DEL FALLO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesto por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO titulares de las cédulas de identidad N°7.443.198 y N°7.432.238, contra el Ciudadano REFAAT FARAH EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA FIRMA MERCANTIL EXXIN C.A, titular de la cédula de identidad N°E-84.432.178, respectivamente. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de junio de 2012, se celebró un contrato de arrendamiento entre la parte accionante y la firma mercantil EXXIN C.A anteriormente identificada, representada por el ciudadano REFAAT FARAH con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2015, sobre tres (03) áreas de estacionamiento, ubicadas en el CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, localizado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificadas de la siguiente manera: Estacionamiento Provisional PB1, Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Provisional los cuales fueron arrendados con el objeto de ser utilizados, única y exclusivamente para la operación y administración de dichas áreas de estacionamiento, tal como lo describe la cláusula Primera del contrato.
En fecha 01 de Julio de 2019, se celebró un cuarto y último contrato de arrendamiento con término fijo de duración de un (1) año, el cual el mismo venció el 31 de mayo de 2020. En marzo del 2020 con ocasión a la EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONA VIRUS se suspendió el pago de cánones de arredramiento bajo el decreto Nro.4.169 hasta marzo del 2021. En virtud de las obligaciones asumidas e incumplidas de la parte arrendataria, después de retomar sus actividades, se observa una conducta de incumplimiento de las obligaciones contractuales, con un lapso de duración desde el primer contrato de ocho (8) años, sin que exista renovación suscrita o acuerdo de prorroga legal conforme a la cláusula segunda del contrato.
En ese sentido, luego del vencimiento normal del contrato y su prorroga legal, es cuando se procedería hacerse exigible la obligación de la arrendataria de devolver los espacios de estacionamiento arrendados, ya que la parte demandada pretende continuar con sus actividades de forma anárquica sin cumplir permisología y control alguno respaldándose en el amparo constitucional sin suscribir un contrato de prorroga alguno, conforme a las obligaciones contractuales, la arrendataria incumple reiteradamente con las clausulas Quinta, la cual hace mención a la modalidad de tarifa, ya que la misma está siendo fuera del margen legal. La cláusula Novena la cual expresa sobre los equipos, instalación y puesta en marcha, los cuales han sido modificados de manera fraudulenta. La cláusula Decima sobre las normativas debido a que incumple con el horario y las medidas de bioseguridad, y la clausula Decima segunda del contrato referente a la obligación de contratar y mantener una póliza de seguros durante la vigencia del contrato razón está que nunca presentó copia alguna del mencionado contrato.
La parte actora expone, que la presente demanda por DESALOJO es procedente jurídicamente dado que el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero que sus principales obligaciones a asumir son incumplidas por arrendatario, por lo que se acude ante este Tribunal a los fines de demandar por DESALOJO, en contra de la firma mercantil EXXIN C.A, representada por REFAAT FARAH, debiendo cancelar la indemnización.
La referida demanda, fue admitida el día 2 de febrero de 2021 (folio 150, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante apoderada judicial, abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO, en fecha 17 de agosto de 2021, (7 al 14, pieza 2), aduciendo lo siguiente:
Se niega, se rechaza, y se contradice todos los argumentos de la Sociedad Mercantil Inversiones COCCIA C.A, por ser falsos y Nulos de Nulidad Absoluta en todos sus aspectos, y argumentos. Existiendo el conocimiento público que existía un AMPARO CONSTITUCIONAL en espera por Decisión a favor de la parte demandada, aun así, se admitió un AMAPARO CONSTITUCIONAL a favor de la parte accionante.
La demanda por DESALOJO, intentada en principio por la parte actora según el expediente signado por el Numero: KP02-V-2020 000607, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INADMISIBLE por ser evidente una Inepta acumulación de pretensiones.
“El Juzgado Tercero de Primera Instancia, incumplió con una orden presidencial,
y ejecutó el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha 26 de Abril de 2021, Siendo la Juez Belén Dan quien viola la el Decreto Presidencial En Gaceta Oficial N°42.101 de fecha 7 de abril de 2021 fue publicado el Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, mediante el cual se suspende por un lapso de
seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.Asíaclaramos que no se respetó el debido proceso por parte del juzgado tercero de primera instancia quien ilegalmente realizo una notificación por WHATSAAP, VIOLANDO el artículo 345 C.PC con fotos de la compulsa de la demanda que no tienen sentido ni son legibles causando perjuicio para esta defensa, del cual no conocemos el contenido pedimos se restituya la condición jurídica a EXXIN C.A, se ordene por este tribunal el ingreso a las instalaciones del estacionamiento Churun Meru, a los fines de garantizar el debido proceso, del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según el artículo 112 ejusdem se respeten los derechos de mi representada.”
La parte demandada expone, solicita se ordene que la empresa EXXIN C.A pueda trabajar y así mismo inicie la operatividad de su empresa prestando el servicio de uso del estacionamiento del Centro Comercial Churun Meru. Además, sea declarada nula la MEDIDA DE SECUESTRO en contra de EXXIN C.A y se consideren todos los extremos legales.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Simple Documento Constitutivo Inversiones Coccia C.A, protocolizado por el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, expediente Nro. 10 con fecha 31-08-76. (fs. 9 al 10, pieza 2), donde se desprende que los ciudadanos ALFONSO COCCIA, ANTONIO COCCIA GIANNA DE COCCIAY LIDIA DE COCCIA, C.I:473174, C.I:685777, C.I:985247, C.I:629680 conforman la junta directiva de la empresa anteriormente descrita. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple Acta de Asamblea, Aumento de Capital, y Reformación de Estatutos Sociales de la Empresa “Inversiones Coccia C.A”, protocolizado por el Registro Mercantil Primero, Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nro. 10, con fecha 13 de agosto de 1984 (fs. 11 al 12, pieza 1). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Coccia C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 102-A RMI, Nro. 42 del año 2015, de fecha 19 de noviembre 2015 (fs. 13 AL 19, pieza 01) donde se evidencia los socios ROSA MARIA COCCIA DE MILILLI, FABRICIA COCCIA MAZZAGUFO, MARCO ANTONIO COCCIA MAZZAGUFO, ANA MARIA COCCIA NAPOLANO Y FRANCO COCCIA NAPOLANO de la sociedad Mercantil “Inversiones COCCIA C.A”. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Coccia C.A, protocolizado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 30 de septiembre del año 2010. (fs. 20 al 33, pieza 01)No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “D” Impresión Comunicado Ausencia Temporal del Director General, emitida por INVERSIONES COCCIA C.A, de fecha 11 de mayo de 2020. (fs. 34 al 35, pieza 1) la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E1, E2,E3”, Copia Fotostática Simple de Contratos de Arrendamiento a tiempo Determinado entre las partes, del cual se desprende que la fecha de vencimiento del último contrato mencionado fue en fecha 31-05-2020 el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales o superiores con previo acuerdo. (fs. 36 al 72, pieza 01) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Inspección Judicial, realizado por el Tribunal: Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de entrada 06-11-2020, junto a fotografías en blanco y negro realizadas por el experto designado constante a (42) cuarenta y dos folios útiles (fs. 72 al 120, pieza 01) del mismo se desprende que se realizó una inspección judicial la cual el Tribunal designo al experto, el cual dejó constancia que tuvo en su presencia los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS ORIGINALES, así como la operatividad de la administración, también se confirmó el proceso del técnico del autorizado, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado.
Marcado con la letra “G”, Impresión Comunicado a la Empresa EXXIN C.A, junto a Impresión de Correos Electrónicos con la intención de reparar los equipos, emitidos de la apoderada judicial de la parte actora a la compañía EXXIN C.A parte demandada en este juicio, con la lista de carnets ARRENDATARIOS C.C CHURUN MERU (fs.121 al 135, pieza 1) En virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, observándose del documento consignado se efectuó un comunicado exhortando el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales.
Marcado con la letra “H”, Copia Simple Informe, emitido SOTED ELECTRONIC C.A, para la restitución del acceso de los mantenimientos preventivos, de fecha 15 de octubre 2020, junto a informe de inspección (COVID 19) BIOSEGURIDAD (fs.136 al 143, pieza 1) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Denuncia presentada por el ciudadano Jorge García, ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, dentro de Coordinación Policial Fundalara, Estado Lara, en fecha 2 de diciembre del 2020 (fs.144 al 148, pieza 1) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
• Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos DORIANNYS JUARES C.I: V. 17.017.808, JORGE GARCIA C.I: V- 19.591.956, GERARDO GIMENEZ Técnico SOTEC R.I.F: 30072061-6, siendo admitidas a sustanciación salvo su apreciación la sentencia definitiva (fs. 188, pieza 2), se observó que los mismos no se presentaron para su evacuación, por la no comparecencia de los testigos, queda desechado del proceso este acto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Impresión Comunicado, emitido de EXXIN C.A a Inversiones Coccia C.A, de fecha 08-02-2021, del cual se desprende la NOTIFICACION luego de la visita del señor Gerardo Técnico en sistemas, quedaron inhabilitados para el cobro del estacionamiento. (fs. 19, pieza 2), la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Impresión Correo Electrónico, emitido por Mariangela Almarza para el correo electrónico de este Digno Tribunal, emitido el 9 de febrero de 2021, del cual se desprende el Escrito fallas de Sistema. (fs. 18, pieza 2). En virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, observándose del documento consignado es para solicitar la información sobre las fallas del sistema.
Copia Fotostática Simple Audiencia Oral, ASUNTO KP02-O-2020-000080, de fecha 18 de septiembre del 2020, de tal audiencia se desprende que se reclamó la libertad de la empresa, y se le está impidiendo ejercer sus derechos como arrendatario (fs. 19 al 21, pieza 2) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Copia Fotostática Simple Poder General, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 01 agosto del 2018. (fs.22 al 24, pieza 2) Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de la abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO I.P.S.A 108.925, antes identificada, de la Empresa Mercantil EXXIN C.A, antes identificada parte demandante en el presente juicio.
Copia Fotostática Simple Poder General, autenticada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 01 agosto del 2018. (fs.25 al 27, pieza 2), valorado ut supra.
Copia Fotostática Simple de Contratos de Arrendamiento a tiempo Determinado entre las partes, del cual se desprende que la fecha de vencimiento del último contrato mencionado fue el 31-05-2020 el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales o superiores con previo acuerdo. (fs. 28 al 28, pieza 2)No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Copia Simple Modificación al Documento de la Empresa Mercantil EXXIN C.A, junto a Acta de Asamblea y Junta directiva de la Empresa, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 29-A RM 365, Nro. 23 del año 2017. (fs. 39 al 45, pieza 2)Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Copia Simple Acta Constitutiva Estatutos Sociales de EXXIN C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 15-A, Nro. 8 del año 2009. (fs. 47 al 56, pieza 2)Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Copia Fotostática Simple Solicitud Inspección Judicial Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto:KP02-S-2020-879, de fecha 03 de noviembre de 2020, en el Espacio Físico de Tres (03) áreas de estacionamiento. Otorgado a la empresa EXXIN C.A en arrendamiento. (fs. 57 al 59, pieza 2)No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple Documento Compañía Empresa EXXIN C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 15-a, Nro. 8 del año 2009, de fecha 20 de febrero del 2009. (fs.60 al 70, pieza 2). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, así se decide.
Copia Simple Modificación al Documento de la Empresa Mercantil EXXIN C.A, junto a Acta de Asamblea y Junta directiva de la Empresa, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 29-A RM 365, Nro. 23 del año 2017. (fs. 72 al 77, pieza 2) valorada ut supra.
Copia Simple Modificación al Documento de la Empresa Mercantil EXXIN C.A, junto a Acta de Asamblea y Junta directiva de la Empresa, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 29-A RM 365, Nro. 23 del año 2017. (fs. 78 al 92, pieza 2) valorada ut supra.
Copia Fotostática Simple Poder General, autenticada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 01 agosto del 2018. (fs.94 al 97, pieza 2) siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado MARIANGELA ALMARZA CUELLO I.P.S.A 108.925, antes identificada, de la Empresa Mercantil EXXIN C.A, antes identificada parte demandante en el presente juicio, valorada ut supra.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la presente causa la apoderada judicial de la parte actora, trajo a autos:
o Marcado con la letra “E”, Copia Simple Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, la cual fue valorada ut supra.
o Marcado con la letra “F”, Inspección Judicial de fecha 19-11-2020, la cual fue valorada ut supra.
o Marcado con la letra “G”, Impresiones correos electrónicos, , la cual fue valorada ut supra.
o Marcado con la letra “H”, Informes emitidos por los técnicos SOTEC ELECTRONIC C.A, la cual fue valorada ut supra.
o Marcado con la letra “I”, Denuncias contra arrendataria, la cual fue valorada ut supra.
o Anexo, J Decisión Amparo Constitucional, la cual fue valorada ut supra.
o Cuaderno de Medida, Inspección Judicial y Medida Cautelar, la cual fue valorada ut supra.
En la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS en la presente causa la apoderada judicial de la parte DEMANDADA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizada cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIA literal “G” e “I” , que establece “Capítulo VIII, De los Desalojos y Prohibiciones, Son causales de desalojo: Literal “g”: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, Literal “i”: “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anterior expuesto, se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; como alega la parte actora en su escrito libelar, el demandado NO HA SUSCRITO NINGUN CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, el cual la parte demandada, no dejo constancia alguna sobre su existencia. Además, por el vencimiento del lapso prefijado de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y como se demanda en el presente caso por el vencimiento de ésta, por cuanto la Ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con los artículo 26 y 40 de la misma Ley normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Este Tribunal pasa a determinar si es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en ese sentido se verifica que la parte actora indicó en su libelo que dio en arrendamiento, a la Sociedad Mercantil EXXIN C.A,(03) áreas de estacionamiento, ubicadas en el CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, localizado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificadas de la siguiente manera: Estacionamiento Provisional PB1, Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Provisional, observándose que de acuerdo al contrato de arrendamiento cursante a los folios (fs. 36 al 72, pieza 01), tal como lo describe la cláusula Primera del contrato, se obliga y conviene en destinar el inmueble arrendado con el objeto de ser utilizados, única y exclusivamente para la operación y administración de dichas áreas de estacionamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual establece:
“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. (Negrillas del Tribunal).
El Tribunal observa, en cuanto a la causal del literal “G”, del artículo 40 de la Ley Especial, la cual hace referencia a que haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, pudiendo verificar quien aquí juzga que no existe prueba que contradiga el alegato realizado por la demandante, donde se pueda apreciar el ánimo de continuar la relación arrendaticia en armonía, prosperando así la causal invocada. Y así se decide.
En cuanto al literal “I” del referido artículo, el cual refiere al incumplimiento de cualquier obligación establecida en la ley o en el contrato, resalta la demandante que una de las obligaciones principales del inquilino la cual es honrar el pago del canon de arrendamiento, y en el caso que nos ocupa la parte demandante arguye que la demandada dejó de pagar más de dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento EN EL MES DE MARZO DE 2020, alegando que se acogía al decreto presidencial, por causa de la pandemia que azotó al mundo, Covid-19, el cual suspendía temporalmente el pago de los cánones de arrendamiento, exceptuando aquellos que continuaban ejerciendo su actividad comercial, hecho el cual no quedo desvirtuado por la parte demandada en este juicio, quedando aceptado la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, deber principal del arrendatario, para poder hacer valer los derechos que contempla la ley, incumpliendo así clausulas contraídas en el contrato de arrendamiento. Entiende esta Juzgadora que contraviene a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y la oportunidad que se haya fijado en el contrato, y al establecerse en el contrato de arrendamiento en la CLÁUSULA TERCERA que debía pagar con toda puntualidad, por lo que debe tenerse, como no realizado el pago de los referidos cánones de arrendamiento, aunado que se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato, se señaló la cuenta corriente a la cual podría la arrendataria efectuar el pago, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley especial, supuesto este que se enmarca con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del demandado y encuadra en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal de Desalojo. Así se decide.
Igualmente la parte actora hace referencia a “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, la parte accionante es la Audiencia Oral ratificó lo siguiente: “se puede observar no solo el vencimiento del plazo estipulado para la prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto del artículo 26 de la Ley que rige la materia, sino que además ha incumplido con las obligaciones que le corresponde a la arrendatario, aquí demandada, conforme a la Ley y al contrato vigente entre las partes, específicamente incumplen reiteradamente con las clausulas 5ta, 9na 10 décima y 12 decima segunda del contrato, con los cuales afecta el derecho de propiedad de mi representada y subsidiariamente pone en situación de riesgo a los demás inquilinos y usuarios del centro comercial, por lo que esta pretensión se fundamenta principalmente en el artículo 40 literal “G" e “I" De la Ley antes mencionada y verificado por este despacho, con la documentación promovida y admitida en fecha, las cuales fueron pertinentes, legales, licitas, idónea y necesarias para evidenciar el incumplimiento de las normativas, reglamentos y estipulaciones contractuales y al protuberante daño a los bienes cedidos en calidad de arrendamiento, por la conducta arbitraria y negligente de la arrendataria.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentado en el articulo 40 literales “G”, “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 61, Tomo 2-F., representada por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO titulares de las cédulas de identidad N°V-7.443.198 y N°V-7.432.238, respectivamente, en su carácter de directora administrativa y directora gerente de la entidad mercantil Inversiones Coccia, C.A. contra la Firma Mercantil EXXIN, C.A. representada por Refaat Farah, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.432.178. En consecuencia, se ordena desalojar las (03) áreas de estacionamiento, ubicadas en el CENTROCOMERCIAL CHURUN MERU, localizado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificadas de la siguiente manera: Estacionamiento Provisional PB1, Estacionamiento Sótano y Estacionamiento Provisional X3 y hacerle entrega de los mismo a la parte demandante libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condenatoria en costas, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M.
La Secretaria,
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