REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintidós
Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2021-000043
QUERELLANTE: NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ Y ARNELLY KATIUSKA LOBATON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.787.173 y V-16.749.369, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: NAILL ARTURO OLIVERA y CARLOS ALBERTO SINFONTES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 136.042 y 205.117, respectivamente.
QUERELLADO: ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR, FRANKLIN REQUENA, DANIEL GRANDA, JUAN IRIZAR, YOLANDA GUTIERREZ, ROGER BUSTO ROMANO, GLADYS REQUENA, VERONICA ROMANO y CESAR GANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.722, V-9.573.529, V-12.401.016, V-7.300.123, V-4.278.780, V-11.188.902, V-16.601.952, V-4.073.369, V-7.324.616 y V-20.927.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADO: JOHANNA GALINDEZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 108.479.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ Y ARNELLY KATIUSKA LOBATON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.787.173 y V-16.749.369, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados NAILL ARTURO OLIVERA y CARLOS ALBERTO SINFONTES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 136.042 y 205.117, respectivamente contra los ciudadanos ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR, FRANKLIN REQUENA, DANIEL GRANDA, JUAN IRIZAR, YOLANDA GUTIERREZ, ROGER BUSTO ROMANO, GLADYS REQUENA, VERONICA ROMANO y CESAR GANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.722, V-9.573.529, V-12.401.016, V-7.300.123, V-4.278.780, V-11.188.902, V-16.601.952, V-4.073.369, V-7.324.616 y V-20.927.256, respectivamente, con fundamento en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se ordena a la Junta de Condominio del Edificio El Mirador abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos del libre tránsito y propiedad privada de los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ Y ARNELLY KATIUSKA LOBATON COLMENAREZ, antes identificados, igualmente se ordena a los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ Y ARNELLY KATIUSKA LOBATON COLMENAREZ, a cumplir cabalmente con las normativas de formalidad en los actos que deseen realizar, como el acceso al edificio de técnicos u obreros o personas ajenas al grupo familiar, para garantizar la seguridad y el bienestar de todos los co-propietarios de Residencias El Mirador.
Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
En fecha 23/02/2022, se admitió la presente acción de amparo.
En fecha 07/03/2022, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por los querellantes, querellados y Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08/03/2022, se fijó audiencia Oral.
En fecha 11/03/2022, se celebró audiencia Oral.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
La parte querellante alega que interpone la presente acción en razón de haber sido vulnerados sus derechos de propiedad en el Uso, Goce y Disfrute de los mismo, suspendiéndose unilateralmente y coercitivamente el acceso a las instalaciones y áreas comunes de la Residencia El Mirador, no permitiendo el libre desenvolvimiento dentro del edificio y sus instalaciones, negándose el acceso a la llave de la entrada principal; ascensor, entrada al portón bloqueándose la apertura remota la cual se realiza a través del teléfono celular. De tal modo señala que dicha acción unilateral es ejecutada por la Junta De Condómino integrada por los ciudadanos ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR, FRANKLIN REQUENA, DANIEL GRANDA, JUAN IRIZAR, YOLANDA GUTIERREZ, ROGER BUSTO ROMANO, GLADYS REQUENA, VERONICA ROMANO y CESAR GANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.722, V-9.573.529, V-12.401.016, V-7.300.123, V-4.278.780, V-11.188.902, V-16.601.952, V-4.073.369, V-7.324.616 y V-20.927.256, respectivamente.
En este sentido, señala que el día 19/01/2022 a las 9:30 a.m., el personal contratado por su persona para realizar el traslado del mobiliario ubicado dentro de su apartamento identificado con el Nro. 1201, en la Residencia El Mirador, teniendo dicho personal una situación particular al terminar de bajar el mobiliario por las escaleras, en razón de no poder cargar los enseres en la camioneta motivado a que el vigilante de guardia no dejo ingresar el vehículo argumentando que eran ordenes de la Junta de Condominio, ya que se encuentra deudor por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS (533,18 $), monto el cual alega ha sido calculado de forma irregular, debiéndose justificar dicha cantidad con el debido soporte de ley correspondiente.
Los querellantes señalan que han sido víctimas de situaciones peligrosas e incluso su hijo de cinco (05) años de edad, ha presenciado dichos actos ocasionándole problemas nerviosos, debiendo someterse a tratamiento psicológico, siendo denunciada tal situación ante el Ministerio Publico, siendo incluso extorsionado vía telefónica por personas desconocidas, sufriendo violencia de género y daños materiales por parte del ciudadano CESAR GANDARA. En este sentido, señala que la situación ha superado los límites de las instalaciones de la Residencia en mención, puesto que incluso en la vía publica les han abalanzado el vehículo que conducen, vociferando malas palabras en contra de su persona. Por lo cual se vieron en la necesidad de solicitar una medida de protección para su familia, la cual fue otorgada y se encuentra ante el Tribunal Penal en Funciones de Control N°5 de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP01-P-2021-000545; de igual modo, han surgido otros eventos de violencia al momento de dirigirse al edificio, debiendo solicitar el ciudadano NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ el apoyo de una comisión policial, que estaba pasando por el lugar, mostrándole la medida de protección a los fines de solicitarles el acompañamiento, evitando nuevas situaciones violentas.
De igual manera, indica que conversaron con el jefe de la unidad de protección con la finalidad de participarle la situación y estuviera prevenido, fue entonces cuando lo abordan unos miembros de la Junta de Condominio, específicamente el señor FRANKLIN REQUENA y la señora ALEXANDRA MARTINEZ, quien afirma ser abogada y conocer la ley, por lo cual los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ, parte querellante en este juicio, no pueden sacar nada del edificio por encontrarse morosos, lo cual de acuerdo al Reglamento del Edificio se prohíbe el acceso, venta y realización de mudanzas, comentando que ella ha observado como los querellantes sacaban ropa a escondidas de su apartamento en horas de la noche. Situación la cual fue admitida por la parte actora, alegando que para evitar nuevos enfrentamientos con los vecinos del edificio, se han visto en la obligación de ingresar a su edificio a altas horas de la noche y salir muy temprano, lo cual ha traído inestabilidad a todo su grupo familiar, incluyendo primeramente a su hijo de cinco (05) años de edad. Dicha situación se presenta desde el año 2021 producto de la actividad de esos vecinos que han ido más allá de la Ley, o quieren tomar justicia por sí mismo, delito establecido en el Código Penal venezolano.
En la audiencia oral, la parte accionante debidamente asistido por sus abogados describe la situación real con respecto a la vulneración de los derechos, siendo la obstrucción al acceso y prohibición de entrada al estacionamiento del conjunto residencial por cuanto fueron bloqueadas la clave de acceso de apertura al portón; de igual manera algunos servicios públicos como el agua, gas y libre desenvolvimiento en las áreas comunes, la prohibición de entrar a la azotea, el ingreso de personas que laboran para ellos en el mantenimiento del apartamento, la prohibición de sacar bienes muebles de su propiedad, y los diversos hostigamientos, acosos, difamaciones públicas por las redes sociales, existiendo denuncias ante la Fiscalía 28 de violencia contra la mujer.
Finalmente solicitan a este Tribunal sea admitido y declarado con lugar la pretensión de Amparo Constitucional con los pronunciamientos de Ley por la violación de los artículos 50, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte accionada:
Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral, comparece la parte accionada los ciudadanos ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR y FRANKLIN REQUENA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.418.722, V-9.573.529 y V-12.401.016, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.414, los ciudadanos CESAR GANDARA, GLADUS CARRERO, ROYER BUSTO y VERONICA ROMANO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-20.927.256, V-4.073.369, V-16.601.952, V-7.324.616, respectivamente, asistidos por la abogada JOHANNA GALINDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.749, así mismo se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por apoderado judicial los ciudadanos DANIEL GRANDA, JUAN IRIZAR y YOLANDA GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.300.123, V-4.278.780 y V-11.188.902.
El abogado asistente CARLOS ROJAS de la parte accionada, los ciudadanos ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR y FRANKLIN REQUENA, expone que hay un punto previo en la acción de amparo la cual es la falta de cualidad activa, en razón de haber un documento privado de propiedad, siendo que ciertamente los accionantes vivieron en dicho inmueble, pero el hecho de vivir y tener derecho propiedad son distintos; así mismo afirma que en el mes de febrero se acercaron a la Residencia dos ciudadanos quienes afirman ser los propietarios del inmueble, es decir poseen una falta de cualidad accionaria. Respecto al segundo punto previo el cual es la caducidad de la acción, los accionados han admitido ante la ciudadana juez que no habitan el inmueble desde hace 11 meses, caducando las acciones de amparo a los 06 meses de la vulnerabilidad de los derechos constitucionales, así mismo expone la improcedencia del amparo de acuerdo al artículo 05 de la Ley de Amparo, el cual establece que la acción de amparo no procede cuando por la vía ordinaria tiene acciones que puede intentar, debido a que la acción de amparo es extraordinaria, por lo cual el amparo no puede proceder y deben actuar por vías ordinarias, siendo el procedimiento ordinario la nulidad, señala que en el libelo los accionantes indican una medida de protección decretada por el Tribunal 5to de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual desconocen plenamente de que se trate. Con relación a la propiedad alega lo siguiente: “…como podrá observar del folio 10 al folio 17 es un documento totalmente privado, esas manifestaciones de vender lo que legalmente ante el Registro subalterno le pertenece al ciudadano PEDRO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.035.255, son simplemente manifestaciones pero no tienen fundamento de un derecho de propiedad”.
Respecto a las deudas de condominio alegadas por los accionantes en su libelo de la demanda, no es un punto que deba atenderse ante una acción de amparo, respecto a las manifestaciones de los servicios públicos, del acceso y movilización de enseres no poseen fundamento de pruebas, en relación con subir a la azotea de un edificio es un edificio es un riesgo, por lo cual debe ser una persona capacitada con previa autorización. De igual forma el abogado persiste en que los servicios no han sido cortados o vulnerados los derechos a los públicos del apartamento en comento por parte de la junta directiva, sin embargo el estar solvente le otorga servicios adicionales, así mismo no se le ha negado a los accionantes el poder sacar muebles del apartamento, sin embargo, existen deudas tanto de condominio como de cuotas especiales.
Por su parte, la abogada asistente JOHANNA GALINDEZ de la parte accionante los ciudadanos CESAR GANDARA, GLADYS CARRERO, ROYER BUSTO y VERONICA ROMANO, en su oportunidad expone lo siguiente: “no hay forma de que las personas que no pertenecen a la Junta de condominio vulneren los referidos derechos a los servicios de agua, gas y acceso a las áreas sociales, por lo tanto solicito que sean excluidos de las responsabilidades que aquí se debaten”.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral de amparo constitucional, el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “esta representación fiscal interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, quiero señalar como primer punto la violencia que se presenció aquí, eso no lo podemos permitir y va para ambas partes, la ciudadana juez en su decisión tomara las medidas por la violencia en la presente causa, la propiedad no está en discusión, con respecto a quienes pueden acceder, han manifestado que no tiene limitaciones para acceder, con respecto a vivir en tranquilidad, los accionantes manifiestan que ya no viven ahí, con respecto al poder sacar bienes de la propiedad, hay un reglamento que cuando están morosos los dueños de los apartamentos no pueden sacar los bienes, señalo la sentencia del 2144 de la sala constitucional sobre los reglamentos internos, la deuda que tienen no se ventila por una amparo, existen vías ordinarias, además que no se puede tomar la justicia por sus propias manos, con respecto al servicio del agua y gas, estos servicios públicos no pueden quitarlos la junta de condominio, reclaman la indemnización y la misma no es por vía de amparo, señalando la sentencia de la sala constitucional del 1 de febrero del 2000 expediente 000-10 caso JOSE AMANDO MEJIAS BETANCOURT, en la que señala que el amparo está desprovisto de formalidades, en cuanto a la prueba no puede ser presidida, ahora bien esta representación del ministerio público opina en la presente acción de amparo parcialmente con lugar con respecto a el derecho que tienen los accionantes entrar libremente a su propiedad y disfrutar de los servicios públicos, sin ser obstaculizados en este caso por la junta de condominio, libremente sin limitación. Es todo”.
Pruebas aportadas por el accionante
De las documentales:
• Copia Simple del Documento de Propiedad del Apartamento distinguido con el Nro. 1201, ubicado en el piso 12, Torre A, Edificio Residencias El Mirador, ubicado en la carrea 5, con calle 7 de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral (fs. 05 al 09 única pieza del asunto principal). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GRATEROL ROMERO en fecha 27/10/2010, demostrándose que el referido ciudadano adquirió la propiedad del inmueble.
• Copia Simple de Documento Privado de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GRATEROL ROMERO y NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ en fecha 12/10/2016, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 10 al 15 única pieza del asunto principal). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la voluntad de las partes de celebrar el referido contrato en los términos establecidos.
• Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ (fs. 16 al 17 única pieza del asunto principal). Se valoran como documentos administrativos, en la cual se verifica la identidad de las partes accionantes. Así se establece.
Pruebas aportadas por el accionada:
• Copias simple del acta N°2, referente a la Asamblea Extraordinaria convocada el 12 de Agosto del 2021. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los puntos a tratar eran: Contrato de concesión de la azotea con la empresa BOM Solutions, C.A; Presentacion del informe de gestión correspondiente al periodo Mayo 2021- Junio 2021; Sanciones aplicables a miembros de la Junta anterior.
• Copia Simple del acta de asamblea de la Junta de Condominio Actual. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que se constituyó la comisión electoral designada por la Asamblea de Propietarios la cual tuvo la participación de 56 propietarios para la elección de la nueva Junta de Condominio.
• Copia Simple del Reglamento Interno del Conjunto Residencial El Mirador, emanado de la ciudadana Alexandra Martínez Ríos en su condición de Presidente de la Junta de Condominio. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que dentro del reglamento se describen los derechos y responsabilidades de los copropietarios así como de la junta de condominio.
III
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé qué, la acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Como se explicó anteriormente, este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar su fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Las vías legales ordinarias, al igual que el amparo, también tienen el precedente tutelar ante infracciones de orden constitucional, siendo idóneo el amparo únicamente cuando la urgencia del restablecimiento del orden constitucional infringido requiera de premura, pues de lo contrario se ocasionaría un prejuicio que no podría ser posible subsanar de forma ulterior.
En efecto, la acción extraordinaria de amparo constitucional, sólo resulta idónea cuando haya infracción constitucional, pero a su vez se requiere celeridad para restablecimiento del hecho lesivo constitucional, por cuanto los desaciertos de los jueces de instancia, pueden ser cuestionados mediante el uso de los medios legales de impugnación, incluso si los mismo están viciados de constitucionalidad, pues todo juez es garante de la Constitución indistintamente de la causa que conozca, es decir, debe resguardar el orden constitucional incluso en el conocimiento de causas ordinarias, por lo tanto, esta jurisdicente observa que en el presente asunto donde hubo un desalojo, no fue precedido por un juicio donde el propietario del inmueble a través de una demanda ante un tribunal competente, explanara los presupuestos de hecho y derecho, y a su vez, el arrendatario pudiera esgrimir sus alegatos de defensa, obteniendo finalmente una sentencia judicial dentro del marco legal, en virtud que nuestra República Bolivariana de Venezuela prohíbe de forma terminante la obtención de justicia por medios propios, en razón de la existencia de ordenamientos jurídicos amplios y específicos que regulan nuestro Estado social de justicia y derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal reitera la importancia del artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” – (Subrayado y negritas del autor)
Por ello, esta sede constitucional considera que la Junta de Condominio de Residencias El Mirador, erró de forma grave e inexcusable al aplicar sanciones tales como la prohibición de realizar mudanzas a quienes no estén solventes, lo cual es contrario a la Constitución y la Ley, en virtud de existir otras vías judiciales para establecer sanciones a los condominios insolventes. Respecto a la violación de acceso a los servicios públicos domiciliarios como lo son el agua y gas, no quedo demostrado en prueba alguna la vulneración de esos derechos constitucionales por parte del condominio contra los ciudadanos NELSON ESTEBAN RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ. En consideración a lo anterior, estima esta operadora de justicia, que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. ASI SE ESTABLECE.
IV
DESICIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, anteriormente identificados, debidamente asistidos por sus abogados CARLOS SIFONTES y NAILL OLIVERA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 265.117 y 136.042, respectivamente, contra los ciudadanos ALEXANDRA MARTINEZ, MARISOL AGUILAR Y FRANKLIN REQUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.722, V-9.573.529 y V- 12.401.016, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.414, CESAR GANDARA, GLADYS CARRERO, ROYER BUSTO Y VERONICA ROMANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.927.256, V-4.073.369, V-16.601.952, 7.324.616, respectivamente, asistidos por la abogada JOHANNA GALINDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.749, DANIEL GRANDA, JUAN IRIZAR y YOLANDA GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.300.123, V-4.278.780 y V-11.188.902.
SEGUNDO: se ordena a la Junta de Condominio del edificio El Mirador abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos del libre tránsito y propiedad privada de los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.787.173 y, 16.749.369, respectivamente, e igualmente se ordena a los ciudadanos NELSON ESTEBAN MENDEZ RODRIGUEZ y ARNELLY KATIUSCA LOBATON COLMENAREZ, antes identificados, a cumplir cabalmente con las normativas de formalidad en los actos que deseen realizar como el acceso al edificio de técnicos u obreros o personas ajenas al grupo familiar, para así garantizar la seguridad y el bienestar de todos los copropietarios de Residencias El Mirador.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costos y costas procesales. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena Garrido
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