REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintidós
209º de la Independencia y 160º de la Federación
CUADERNO DE MEDIDA: KH03-X-2022-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000023
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUSI 1904 C.A., DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, BAJO EL N° 25, TOMO 68-A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALDO RICCIO GAUDINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.065.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNA DE LAS MERCEDEZ COLMENAREZ DELGADO, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N°: 185.818.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A., INSCRITA EN EL R.I.F BAJO EL N° J-31049956-0 Y REPRESENTADA POR DANIEL GIL ANTONIO GIL HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.850.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO TORREALBA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N°: 61.311.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 19/01/2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la apoderada judicial en fecha 19-01-2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la apoderada judicial RONNACOLMENAREZ en nombre del ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO, ambos identificados en autos.
En fecha 24/01/2022, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite conforme a derecho la demanda signada con la nomenclatura KP02-V-2022-23.
En fecha 28/01/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena abrir cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2022-6. En el mismo día, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien solicitado.
En fecha 09/02/2022, fue practicado el despacho cautelar referido por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22/02/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da entrada la comisión KP02-C-2022-15 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y relacionada con la práctica de la medida cautelar de secuestro practicada el día 09/02/2022.
En fecha 04/03/2022, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara advierte que o hubo oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 28/01/2022.
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora, solicita ante este digno Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre Un bien conformado por un único local comercial, dotado de piso de cemento pulido, techo de losa, tres (03) baños, con un área aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (307,5 M2) ubicado en la planta alta de un inmueble construido sobre un terreno de código catastral N° 130301108002000010000, el cual posee un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (60,00 M2), constituido por dos (02) plantas, ubicado en la Carrera 1 con Esquina de la Calle 6, N° 5-93, de la Urbanización Nueva Segovia en el Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, perteneciente según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de Enero del 2018, quedando inscrito bajo el N° 218.28, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7635 correspondiente al libro de folios reales del año 2018, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 1, que es su frente; SUR: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados por ELEAZAR PERDOMO; ESTE: Calle 6 y; SUR: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados por SÓCRATES ANZOLA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando a derecho no presentó escrito de oposición a la medida.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Se ratifican todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo dela demanda, y cualquier otra que beneficie la misma de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, que fundamentan y soportan los requisitos de procedencia de la instrumental procesal, de igual forma se hace especial énfasis en:
Marcado con la letra “E” Original de contrato de disfrute de prórroga legal, entre RIPACA C.A y BLUE MARTINI RESTO BAR 1 C.A, de fecha 26 de octubre del 2017, (fs.10, pieza 1)
Marcado con la letra “F”, Inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2021-2471practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Marcado con la letra “G” Inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-5-2021-3009,practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Marcado con la letra “H”, Original de acuse de recibo de denuncia ante la Coordinación Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 02/12/2021.
Sobre las pruebas documentales las cuales rielan en el libelo de demanda del asunto principal KP02-V-2020-000738, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto serán sido valoradas en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada no promovió algún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, en virtud que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las normas legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RN y C.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
De tales pruebas aportadas y ratificadas por la parte demandante, evidencia este jurisdicente, que las mismas, son suficiente para la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que la ejecución del fallo definitivo se haga nugatoria, por cuanto tales documentales, se encuentran vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a enervar el alegato de la falta de pago esgrimida por la parte actora en la demanda, con el cual fundamentó su petición de Desalojo. Ahora bien, si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, no es menos cierto que lo discutido es la verificación del pago del precio y el daño ocasionado al inmueble; y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, la parte demandada no logró aportar algún medio de prueba, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido en el presente caso esta juzgadora considera suficientes las pruebas aportadas por el demandante, considerando así que están llenos los requisitos de procedencia exigidos por la ley, siendo suficientes para esta juzgadora RATIFICAR la MEDIDA DE SECUESTRO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado, 28 de enero de 2022, en el juicio de DESALOJO, instaurada por la abogada RONNA DE LAS MERCEDEZ COLMENAREZ DELGADO, I.P.S.A: 185.818, respectivamente; actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSI 1904 C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 68-A, , representada por su Presidente el ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO C.I:V- 4.065.003, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLUE MARTINI RESTOBAR A C.A, representada por el Abg. LUIS ALEJANDRO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.311.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese inclusive en la página web y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 02:19 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido.
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