REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil veintidós
211º de la Independencia y 163º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2019-001795
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.240, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en su condición de socio de la Empresa HERMANOS TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 69-A, de fecha 3 de septiembre de 2010, expediente N° 364-5982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Karina Yaneth Jauregui Vivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.229.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 69-A, de fecha 3 de septiembre de 2010, expediente N° 364-5982, en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.919.168.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
En fecha 12/02/2019, la abogada en ejercicio Karina Y. Jauregui V, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.229, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, en su condición de socio de la empresa HERMANOS TORRES, C.A., interpone demanda de Disolución y Liquidación Judicial de la Sociedad mencionada, compuesta por los socios Alexander José Torres Mendoza, plenamente identificado, José Luis Torres Mendoza, quien vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.239.952, y falleció en fecha 19/05/2015 y, el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, antes identificado, alegando que en fecha 15/09/2019 se realizó una Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES, C.A., donde fue invitado su poderdante adquiriendo TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) Acciones de la referida sociedad, convirtiéndose de esta manera en accionista de la misma, quedando inscrita la acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 3A, de fecha 20/01/2015, Expediente N° 364-5982, en el cual señala que en dicha Asamblea se modificó las Clausulas Quinta, Sexta, Séptima y Octava, procediendo a citar las mismas. Dentro de las cláusulas Quinta, se establece que los accionistas son propietarios de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) Acciones, es decir, los tres accionistas poseen y son propietarios de igual números de acciones, concediéndole iguales derechos y obligaciones.
Expone que a partir del 19/05/2015, fecha en la que fallece el socio José Luis Torres Mendoza (+), antes identificado, su hermano, accionista y Presidente de la empresa, Alexander José Torres Mendoza, asume el control total de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., excluyendo a su representado de la gestión y administración de la sociedad, a pesar de que figura como director administrativo de acuerdo a lo establecido en la cláusula Séptima, negándole el derecho que tiene como accionista al entrar a la sede de la empresa a inspeccionar los libros, a velar por el buen funcionamiento y a participar en la gestión y administración de la empresa, entre otros.
Arguye que desde el fallecimiento del socio José Luis Torres Mendoza (+), ha sido infructuosas todas las diligencias que ha efectuado su poderdante en aras de ponerse de acuerdo con el socio Alexander José Torres Mendoza, a fines de ordenar la situación jurídica y financiera de la sociedad mercantil, proponiéndole llamar a una asamblea a los herederos del socio José Luis Torres Mendoza (+), a los fines de regularizar la presentación de ese caudal accionario, tomando en cuenta que siendo el hermano del socio fallecido debe conocer quiénes son sus herederos.
Alega que insistió en que era necesario convocar y realizar una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, a los fines de que presentara el Balance General que refleja el estado de ganancias o pérdidas de la sociedad, se designara nuevo comisario, ya que el actual está vencido desde casi siete años, y es necesario a los fines de que presente informe sobre el estado financiero de la sociedad para ser evaluado por la Asamblea General de Accionista, asumiendo que el ciudadano ante las propuestas de su demandante una actitud agresiva y grosera hacia su persona. Asimismo, la representación judicial de la parte actora señala que ante la actitud hostil y grosera de Alexander José Torres Mendoza, su representado decidió ofrecerle la totalidad de sus acciones en venta y obtuvo como respuesta que nada tenía que comprar porque esa era una empresa de los hermanos Torres y que él no era Torres.
Cabe estacar que alega la demandante, que la actitud de este socio desconoce por completo que uno de los derechos fundamentales de los accionistas es el derecho a la asamblea, derecho al voto, derecho de control de la conducta de los directores, derecho a la participación acorde a la cuota de reparto, entre otros. Un punto que señala esta representación es el objeto social de la compañía, conforme al acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa HERMANOS TORRES, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo -1-A RM1, de fecha 6 de enero de 2019, Expediente N° 364-5983, el cual cita textualmente. Posteriormente señala, que es imposible poner en marcha los órganos societarios de la mencionada empresa, en virtud de la conducta obstructiva del socio Alexander José Torres Mendoza, quien después de casi cinco años, desde que falleció el socio José Luis Torres Mendoza (+), se ha negado a convocar a la asamblea General de Accionistas, cerrando cualquier vía para el entendimiento entre accionistas que permitiese la superación de los problemas planteados, es por lo que en nombre de su representado procede a demandar la Disolución y Liquidación Judicial de la Sociedad HERMANOS TORRES, C.A., antes identificada, solicitando:
1. Declarar disuelta la sociedad comercial denominada “HERMANOS TORRES, C.A.”, antes identificada, por haber incurrido en causa legal de disolución;
2. Ordena la liquidación de la mencionada sociedad y el cese en su cargo a los administradores y se proceda a la designación del liquidador, de conformidad con lo estipulado en los articulo 347 al 352 de C.Com, en concordancia con los articulo 1.680 al 1.683 del Código Civil, en virtud de que la liquidación de la sociedad no está prevista en el documento constitutivo-estatutario de la compañía.
3. Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez sea firme;
4. Condena en costas a la demandada.
Finalmente la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio y los artículos 1.673 numeral 2 y 1.679 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no presento escrito contestación a la demanda ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 06/02/2020 (fs. 50 de la Pieza Principal).
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora en relación con la falta de competencia alegada por la demandada, cursante a los folios útiles, ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84]), presentada como punto previo por el demandado en su escrito de promoción de las pruebas, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, esta Juzgadora si tiene materia sobre la cual decidir, en razón de tratarse la pretensión sobre la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Hermanos Torres C.A, que de acuerdo su cláusula TERCERA, del acta constitutiva el objeto de la misma es “Todo lo relacionado con la compra y venta, comercialización, distribución, importación, y exportación, al mayor y detal de toda clase de hortalizas, legumbres, vegetales, frutas y verduras, alimentos, víveres en general, compra y venta de implementos, equipos y maquinarias agrícolas y todo lo demás relacionado con el ramo”. En decir, el objeto de la empresa es el comercio siendo competente este Juzgado para conocer sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.090 numeral 1°, del Código de Comercio el cual establece:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.”
Pues es bien sabido, que la competencia material agraria se vincula al juzgamiento sobre conflictos que concierne a la soberanía agroalimentaria, en especifico a la producción y explotación de tierras con vocación agrícola, lo cual no es el objeto del conflicto que se somete al conocimiento y decisión de esta jurisdicente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. Y Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó a los autos las siguientes documentales:
Copia Fotostática Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS a la abogada en ejercicio KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara de fecha 21/11/2019, N° 63, tomo 216, Folios 189 y 191 (fs. 05 al 07 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del abogado Karina Yaneth Jáuregui Vivas, del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Ramos antes identificado parte actora en el presente juicio y así se decide.
Copia Fotostática Certificada de la Acta Constitutiva de la empresa HERMANOS TORRES C.A, Balance de Apertura de la forma como está el Capital aportado a la empresa por los Accionistas expediente N° 364-5983, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 07/07/2015 (fs. 08 al 20 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, JOSE LUIS TORRES MENDOZA y, JEAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS son accionistas igualitarios de la Sociedad Mercantil denominada HERMANOS TORRES C.A.
Copia simple de Informe de Revisión Limitada del Contador Público Independiente N° L.A 2455902, Asociación Civil Torres y Asociados de fecha 20/08/2010 (fs. 21 al 23 de la primera pieza del asunto principal) Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
Copia simple del Informe de la Compilación de Información Financiera a la Asamblea de Accionistas de la empresa HERMANOS TORRES C.A N° LA 5020094 de fecha 15 de septiembre de 2014 (fs. 24 al 27 de la primera pieza del asunto principal). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide
Copia fotostática simple de Notificación de Aceptación del Cargo de fecha 20/08/2010 (fs. 28 y 29 de la primera pieza del asunto principal). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 1511 emanada del Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 30 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente en fecha 19-05-2015 falleció el ciudadano JOSE LUIS TORRES MENDOZA, antes identificado. Así se establece.
Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 180104885238 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placa Nro. GBA52E, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z1YV311191, Serial de Motor: YV311191, Año: 2000, Tipo: COUPE, de fecha 19/03/2018 (fs. 31 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el vehículo descrito ut supra pertenece a la empresa HERMANOS TORRES, C.A.
Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 180104943580 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR/ NPRCHASIS CAB, Color: Blanco, Año: 2009, Placa Nro. A13AF5M, Serial de Carrocería Nro. 8ZCFNJ1Y89V402674, Serial de Motor: 89V402674, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: Carga, de fecha 18/04/2018 (fs. 32 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el vehículo descrito ut supra pertenece a la empresa HERMANOS TORRES, C.A.
Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 180104832303 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Marca: Mack, Modelo: MACK LD CORTO, Color: Blanco y Azul, Año: 1997, Placa Nro. S8PGAH, Serial de Carrocería Nro. RD688SXLDTV36612, Serial de Motor: E74007R3103, Tipo: 7960, Uso: Privado, de fecha 21/02/2018 (fs. 33 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el vehículo descrito ut supra pertenece a la empresa HERMANOS TORRES, C.A.
Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 180104832232 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Marca: SERVICAR, Modelo: 1B1303, Color: Amarillo, Año: 2006, Placa Nro. 61FMBE, Serial de Carrocería Nro. 8X9SP13376C003191, Serial de Motor: S/M, Tipo: 8000, Uso: Privado, de fecha 21/02/2018 (fs. 34 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el vehículo descrito ut supra pertenece a la empresa HERMANOS TORRES, C.A.
Copia Fotostática Simple de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha 16/10/2014 emanado de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN, así como también Documento de Compra venta, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 16/10/2014 N° 2014.289, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 357.11.1.1722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (fs. 35 al 38 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A realizo la compra de un lote de terreno y bienhechurías situadas en la avenida 7 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez.
Copia Fotostática Simple de Permiso Municipal de Construcción emitido por la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio Jiménez estado Lara, permiso N° 120-2014, de fecha 11/11/2014 (fs.39 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, obtuvo en fecha 11/11/2014 permiso municipal para la construcción de un galpón según proyecto presentado ante la Alcaldía del Municipio Jiménez.
Copia Fotostática Simple de Documento Compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara fecha 31/01/2014 bajo el N° 2014.41, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.4.56, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (fs. 40 al 44 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector Madre Vieja de la parroquia Cuara, Municipio Jiménez.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:
Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y Así se Decide.
Prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.56 de la primera pieza del asunto principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A se encuentra activa; sin embargo no cumple con las obligaciones tributarias establecidas en la Normativa Legal Vigente.
Prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 56 de la primera pieza del asunto principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, no ha participado ni inscrito las actas de asamblea correspondientes a los Estados Financieros de los ejercicios económicos por los años terminados al 31-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 31-12-2014, 31-12-2015, 31-12-2016, 31-12-2017, 31-12-2018 y 31-12-2019.
Testimoniales de los ciudadanos Glorias Evelin Cordero, Pedro Elías Campins Salas, Napoleón Jiménez, Gabriel Delfín Alvarado Rodríguez, José Tomas Mendoza Leal, José Tomas Mendoza, Orozco, Gregorio Antero Casteñada Aranguren, Luis Eduardo Guedez Mujica, Arbenis José Escalona y Yessica Mariot Sequera García. Promovió las testimoniales de los ciudadanos mencionados ut supra, sin comparecer a las fechas fijadas a rendir declaración, declarándose desierto los actos, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
Exhibición de Documentos del Libro de actas de Asamblea de la sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A. Promovió la exhibición del documento mencionado ut supra, sin comparecer las partes al acto en la fecha fijada por el Tribunal, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
Exhibición de Documentos del Libro de Actas de la Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A. Promovió la exhibición del documento mencionado ut supra, sin comparecer las partes al acto en la fecha fijada por el Tribunal, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
Pruebas promovida por el demandado:
Merito Favorable de las documentales que rielan en autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Copia simple de la Licencia de Patente Industria y Comercio Nro. 0000000005647, emanada en fecha 01/01/2019, por la Alcaldía del Municipio Jiménez (fs. 104 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A posee licencia de patente industria y comercio expedida el 01/01/2019 con fecha de vencimiento para el 31/12/2019.
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Acta de Registro Mercantil de Hermanos Torres C.A, de fecha 03/09/2010, inserta bajo el Nro. 2, Tomo 69-A, ante el Registro mercantil Primero del Estado Lara (Fs. 109 al 112 de la Primera Pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA y JOSE LUIS TORRES MENDOZA (+), ambos previamente identificados, constituyeron una sociedad mercantil en el año 2010 bajo la denominación de HERMANOS TORRES C.A.
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15/09/2014 y publicada en fecha 06/01/2019 bajo el Nro. 27, Tomo 1-A, RMI (fs. 113 al 115 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA y JOSE LUIS TORRES MENDOZA (+) realizaron una asamblea extraordinaria en la cual se incluye como nuevo socio y accionista de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RAMOS, quien de conformidad con la cláusula Séptima es el Director Administrativo de la referida sociedad.
Marcada con la letra “C”, copia simple de los permisos sanitarios para la movilización de vegetales, productos, y subproductos de origen vegetal en su estado natural, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) números:
V3101180400303357532050808; V2901180400303357532050807; V2601180400303357532050806; V2601180400303357532050805; V2601180400303357532050804; V2301180400303357532050802; V23011804003033575332050801; V2201180400303357532050800 la cual posee una nota marginal que dice “fiscal ojo anulada”; V1801180400303357532050799; V1801180400303357532050798; V1801180400303357532050797; V1301180400303357532050796; V1201180400303357532050795; la cual posee una nota marginal que dice “fiscal anulada”; V1201180400303557532050794; V1201180400303357532050793; V1101180400303357532050792; V0801180400303357532050791 (fs. 116 al 133 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, realizo los trámites para la obtención del permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de la Sociedad Mercantil Hermanos Torres C.A (fs.134 al 144 de la primera pieza del asunto principal), correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y, se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A realizo las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Marcado con la letra “E”, copia simple de la Declaración Definitiva del ISRL Persona Jurídica, de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, Nro. 1790678331 de fecha 31/03/2017; 1890313150 de fecha 16/03/2018, 1990508779 de fecha 30/04/2019 y 2000421348 de fecha 31/03/2020, (fs. 145 al 161 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A declaró el Impuesto Sobre la Renta (ISRL) desde el año 2017 hasta el año 2020.
Marcado con la letra “F”, copia simple de la Constancia de Registro del Trabajador al Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
Marcada con la letra “G” original de las Facturas de Compras de emitidas por diversos comercios a favor de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES, C.A en los años 2018 y 2019(fs.175 al 177 de la primera pieza del principal). En virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tiene por reconocida, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la referida sociedad mercantil ha mantenido actividad económica.
Marcada con la letra “H” Facturas Originales de las ventas de cebollas realizadas por la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, en los años 2015, 2016, 2017, 2018 (fs. 197 al 206 de la primera pieza del asunto principal). En virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tiene por reconocida, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la referida sociedad mercantil ha mantenido actividad económica.
Marcada con la letra “I” copias fotostáticas simples de la Licencia de Patente Industrial y Comercio Nro. 0000000005647 con fecha de expedición del 01/01/2018 y vencimiento del 31/12/2018 (fs. 79 de la primera pieza del asunto principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A posee licencia de patente industria y comercio expedida el 01/01/2019 con fecha de vencimiento para el 31/12/2019.
Marcada con la letra “J”, copias simples de los Anticipos y Declaración Definitivas del Impuesto sobre Actividades Económicas emanada por la Alcaldía del Municipio Jiménez (fs. 180 al 194 de la primera pieza del asunto principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que, de las resultas del referido medio probatorio, se libró Oficio N° 187/2.021 el cual consta en auto de fecha 30/06/2021, resultando que llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 22/11/2021 apegado al principio de impartir una correcta administración de justicia y en estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, ordenó establecer un lapso perentorio de veinte (20) días a los fines de evacuar las pruebas faltantes, de lo cual por auto de fecha 24/01/2022 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso perentorio el día 21/01/2022. La norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije un lapso para la ampliación de la prueba, y compete la anterior actividad a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar rigiéndose por el principio dispositivo. En consecuencia, se evidencia que no se le dio el debido impulso procesal por parte del promovente, por consiguiente, se desecha la prueba de informe promovida por la parte demanda. Así se establece.
• Prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., siendo que, se libró Oficio N° 188/2.021 el cual consta en auto de fecha 30/06/2021, resultando que llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 22/11/2021 apegado al principio de impartir una correcta administración de justicia y en estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, ordenó establecer un lapso perentorio de veinte (20) días a los fines de evacuar las pruebas faltantes, de lo cual por auto de fecha 24/01/2022 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso perentorio el día 21/01/2022. La norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije un lapso para la ampliación de la prueba, y compete la anterior actividad a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar rigiéndose por el principio dispositivo. En consecuencia, se evidencia que no se le dio el debido impulso procesal por parte del promovente, por consiguiente, se desecha la prueba de informe promovida por la parte demanda. Así se establece.
• Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, siendo que, de las resultas del referido medio probatorio, se libró Oficio N° 189/2.021 el cual consta en auto de fecha 30/06/2021, resultando que llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 22/11/2021 apegado al principio de impartir una correcta administración de justicia y en estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, ordenó establecer un lapso perentorio de veinte (20) días a los fines de evacuar las pruebas faltantes, de lo cual por auto de fecha 24/01/2022 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso perentorio el día 21/01/2022. La norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije un lapso para la ampliación de la prueba, y compete la anterior actividad a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar rigiéndose por el principio dispositivo. En consecuencia, se evidencia que no se le dio el debido impulso procesal por parte del promovente, por consiguiente, se desecha la prueba de informe promovida por la parte demanda. Así se establece.
• Prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo que, de las resultas del referido medio probatorio, se libró Oficio N° 190/2.021 el cual consta en auto de fecha 30/06/2021, resultando que llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 22/11/2021 apegado al principio de impartir una correcta administración de justicia y en estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, ordenó establecer un lapso perentorio de veinte (20) días a los fines de evacuar las pruebas faltantes, de lo cual por auto de fecha 24/01/2022 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso perentorio el día 21/01/2022. La norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije un lapso para la ampliación de la prueba, y compete la anterior actividad a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar rigiéndose por el principio dispositivo. En consecuencia, se evidencia que no se le dio el debido impulso procesal por parte del promovente, por consiguiente, se desecha la prueba de informe promovida por la parte demanda. Así se establece.
• Prueba de Exhibición del Acta de Ofrecimiento De La Totalidad de Acciones en Venta; Acta de Registro Mercantil de Rodríguez 2 y Alvarado C.A y Actas de Convocatorias Asambleas General de Accionista. Promovida la exhibición del documento mencionado ut supra, sin comparecer las partes al acto en la fecha fijada por el Tribunal, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
• Prueba libre Fotografía de la Fachada de la Empresa Hermanos Torres, C.A. se desecha la referida prueba por cuanto en la fotografía de la fachada no se hace legible el nombre de la sociedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de Disolución y Liquidación Judicial de la Sociedad de conformidad con el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio y los artículos 1.673 numeral 2 y 1.679 del Código Civil, los cuales establecen:
Código de Comercio:
Artículo 340- Las compañías de comercio se disuelven:
2° Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
Código Civil:
Artículo 1673- La sociedad se extingue:
2° Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
5° Por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1679 – La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción por Disolución y Liquidación Judicial de la Sociedad. En cuanto a la Disolución, es importante señalar la opinión del autor español Á.V.A., al analizar la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, explica que la imposibilidad de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios que hacen imposible el funcionamiento de la sociedad e impiden la consecución del objeto social.
De igual manera, el profesor Dr. A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B. 1999, sostiene que la imposibilidad de conseguir el objeto social de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la misma, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo), o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo). A esta causa equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senen). En cuanto a este último aspecto, es importante señalar que el tratadista G.S.d. la Fuente, en su obra “La Disolución de la Sociedad Anónima por Paralización de los Órganos Sociales”, Sociedad de Estudios y Publicaciones, Madrid, 1965), sobre la materia ha dicho que:
Por lo demás, no es difícil advertir que si en una sociedad anónima determinada, por las razones que sean, y entre ellas el empate sistemático en las votaciones, transcurren varios meses sin que pueda adoptar un solo acuerdo y llega el momento de adoptar una decisión de carácter esencial, como la aprobación del balance, o una reforma de los Estatutos que venga impuesta por las circunstancias sin que se logre el oportuno acuerdo, bien por no poderse constituir válidamente la Junta o por ser imposible la adopción de acuerdos, y a pesar de intentarlo varias veces, deberá entenderse que ha sobrevenido la causa de disolución, que consiste en la paralización de los órganos sociales, y procederá en suma, abrir el proceso de extinción de la compañía.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0320, de fecha 26 de julio de 2002, que invoca la propia parte actora en su escrito libelar, señaló:
…De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…
Sobre la base de las posiciones antes referidas, se deduce que la imposibilidad de alcanzar el objeto social es una causal de disolución de la compañía, y opera por circunstancias de hecho y de derecho denunciable por cualquier accionista ante el órgano judicial competente, quien en tal caso asume la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas circunstancias no deben consistir en meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles. En efecto, la ley requiere se trate de una imposibilidad patente, es decir, clara y definitiva; como por ejemplo que el funcionamiento de la sociedad se hace imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralizan la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad; o que se trata de una situación de la que prácticamente no es posible salir y que la sociedad no puede soportar más, sin grave quebranto para los accionistas.
En este caso, esta Juzgadora procede a señalar que de las documentales aportadas en el libelo de la demanda se desprende la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva el cual riela en el expediente N° 364-5983, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 07/07/2015 (fs. 14 y vto. al 15 y vto.), el cual se verifica que en el inicio de la sociedad HERMANOS TORRES, C.A, figuraban como únicos socios el ciudadano Alexander José Torres Mendoza con el 50% de las acciones y el ciudadano José Luis Torres Mendoza (+) con el 50% de las acciones restantes, observándose que posteriormente según la Copia Acta No. 2 de fecha 15 de septiembre de 2014 cual riela en copia certificada en el presente expediente (fs. 18 al 19) la cual se encuentra protocolizada en el registro ut supra, donde adquiere la cualidad de accionista el ciudadano Jean Carlos Rodríguez de 334 acciones de este empresa, quedando en el Segundo Punto de la siguiente manera: Alexander José Torres Mendoza con 334 acciones, José Luis Torres Mendoza (+) con 334 acciones y Jean Carlos Rodríguez con 334 acciones.
Ahora bien, en cuanto a la Liquidación Judicial de la sociedad, el autor Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Con respecto a esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, en fecha 06/05/2.019, el Tribunal advirtió mediante auto de fecha 06/02/2020 folio (fs. 50 I pieza) que se tiene por citada a la parte demandada por cuanto se observó que el referido ciudadano hizo acto de presencia en la práctica de la medida de embargo preventivo, llevado a cabo por ante el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21/01/2.020, mediante comisión Nº 5761, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha en el asunto Nº KH03-X-2020-000001 (fs. 17 al 33 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Condigo de Procedimiento Civil, a partir del día de 06/02/2020, inclusive; comenzando a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo eiusdem. Y encontrándose a derecho no compareció a dar contestación de la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 10/03/2020 (fs. 51 I pieza), por lo que de acuerdo con lo establecido en el 362 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para la promoción de pruebas, observándose que la parte demandada presento en tiempo hábil vía correo electrónico escrito de promoción prueba.
De los medios de pruebas presentados por las partes y evacuados en el presente juicio esta Juzgadora observa que la responsabilidad y obligación comercial de la sociedad mercantil HERMANOS TORRES C.A, no solo se limita a la comercialización, distribución, importación y exportación de toda clase de hortalizas, legumbres, entre otros, sino también al pago de los impuestos establecidos de acuerdo a la normativa legal y el cumplimiento de las cláusulas de la acta constitutiva de la empresa, por cuanto se vuelve notorio que no ha sido realizada las asambleas ordinarias relacionadas con los Estados Financieros de los ejercicios económicos tal como informa el Registro Mercantil Primero del estado Lara en respuesta al oficio Nro. 186/2.021 emanado por este Juzgado en fecha 30/06/2021 en el cual expone que “La Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A., no ha participado ni inscrito en las actas de Asambleas correspondientes a los Estados Financieros de los ejercicios económicos por los años terminados desde el 31/12/2011 al 31/12/2019; así mismo de la respuesta emanada por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación al oficio Nro. 185/2.021, se evidencia que si bien es cierto que la referida sociedad objeto del litigio permanece activa, no es menos cierto que la misma no cumple con las obligaciones tributarias. Asimismo este Tribunal le es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2011, Expediente Nro. 11-0202, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual expresa:
“la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, previsto en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse, no obstante, una vez que revisó y analizó los alegatos y las pruebas de las partes, observó la falta absoluta de la “affectio societatis”, lo que en el presente caso, se traduce en la práctica, en el impedimento de obtener el fin económico común previsto en la norma; por lo que, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio que tienen como consecuencia la disolución de las sociedades mercantiles”.
De lo anteriormente citado, este Tribunal observa que el demandante en autos, el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, no tiene intención alguna de permanecer en la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A por cuanto considera que la relación con el ciudadano ALEXANDER TORRES MENDOZA, accionista de la empresa mencionada ut supra, imposibilita poner en marcha los órganos societarios.
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por Ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción de Disolución y Liquidación Judicial de la Sociedad de conformidad con el artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio y los artículos 1.673 numeral 5 y 1.679 del Código Civil, por cuanto según sus dichos el ciudadano Alexander José Torres Mendoza en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES C.A., le niega el derecho que tiene como accionista al entrar a la sede de la empresa a inspeccionar los libros, a velar por el buen funcionamiento y a participar en la gestión y administración de la empresa, entre otros. Arguye que desde el fallecimiento del socio José Luis Torres Mendoza (+), ha sido infructuosas todas las diligencias que ha efectuado su poderdante en aras de ponerse de acuerdo con el socio Alexander José Torres Mendoza, a fines de ordenas la situación jurídica y financiera de la sociedad mercantil, proponiéndole llamar a una asamblea a los herederos del socio José Luis Torres Mendoza (+), a los fines de regularizar la presentación de ese caudal accionario, tomando en cuenta que siendo el hermano del socio fallecido debe conocer quiénes son sus herederos. Así como también señala es imposible poner en marcha los órganos societarios de la mencionada empresa, en virtud de la conducta obstructiva del socio Alexander José Torres Mendoza, quien después de casi cinco años, desde que falleció el socio José Luis Torres Mendoza (+), negándose a convocar a la asamblea General de Accionistas, cerrando cualquier vía para el entendimiento entre accionistas que permitiese la superación de los problemas planteados.
Finalmente, en virtud que los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado en razón que este no dio contestación a la demanda según consta en auto de fecha 06/02/2020 y presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil, y al evidenciarse que la acción incoada se encuentra sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio y los artículos 1.673 numerales 2° y 5° y 1.679 del Código Civil, con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil. Por todas las razones de hechos y de derechos aquí explanadas, analizadas exhaustivamente y determinadas por este Juzgado, se da por establecido que concurren los supuestos para la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Hermanos Torres C.A, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ en su condición de socio de la Empresa HERMANOS TORRES, C.A. contra el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MEDOZA en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de DISOLUCION de la Sociedad Mercantil HERMANOS TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 69-A, de fecha 3 de septiembre de 2010, expediente N° 364-5982, representada en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.919.168, de conformidad con el artículo 341 numeral 2 del Código de Comercio, y los artículos 1.673 numeral 5° y 1.679 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al administrador el cese de realizar operaciones conforme a los establecido en el artículo 342 del Código de Comercio.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se nombrará una junta liquidadora, conforme a lo establecido en el artículo 347 de Código de Comercio.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:02 P.M.
La Secretaria Titular,
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