REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KKP02-V-2020-000600.
PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEONARDO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERINA DEL CARMEN LINAREZ, GENESIS ANDREINA LINAREZ, GEORDIS ALEJANDRA LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDER GOYO LINAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-13.187.398, V-10.844.290, V-6.586.655, V-7.3636.077, V-7.397.466, V-7.364.262, V-7.420.577, V-7.389.931, V-22.192.444, V-22.192.448 Y V-26.800.961 respectivamente y de este domicilio.
APODERODOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, GOSMAN OSWALDO CEBALLO RIVAS y FELIPE CEBALLOS GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.720.923; (se desconoce el número de la cedula de identidad del segundo codemandado) y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICTO CIVIL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Inicia la presente cusa de INTERDICTO CIVIL, por escrito libelar de fecha 03 de Noviembre del año 2020, y su incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.187.398 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEONARDO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SEVERINA DEL CARMEN LINAREZ, GENESIS ANDREINA LINAREZ, GEORDIS ALEJANDRA LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDER GOYO LINAREZ, plenamente identificados, contra el ciudadano GOSMAN OSWALDO CEBALLO RIVAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.720.923 y de este domicilio. Previa distribución de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de auto de fecha 06 de Noviembre del año 2020 este Tribunal le dio entrada a la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 16 de Abril del año 2021.
De esta manera, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2021 el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En razón de auto de fecha 26 de Mayo del año 2021, este Tribunal acordó librar las compulsas al demandado de autos. Por consiguiente, en fecha 13 de Octubre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demanda.
De la misma manera, en razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dicto auto exhortando a la parte actora a que cumpliera con los lineamientos de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo segundo. En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 08 de Diciembre del año 2021 este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación vía telemática. De este modo, en fecha 25 de Enero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa del ciudadano GOSMAN OSWALDO CEBALLO RIVAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.720.923, quien fue citado en fecha 05/01/2022, vía telemática a su correo electrónico y WhatsApp personal, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, en razón de auto de fecha 31 de Enero del año 2022 este Tribunal dejó constancia que en fecha 27/01/2022 venció el lapso de emplazamiento, y visto el escrito de oposición de Cuestiones Previa, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo la oportunidad para dictar la Sentencia Interlocutoria de merito en fecha 03 de Febrero del año 2022, la misma se difirió para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 09 de Febrero del año 2022 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Juzgado para conocer y decidir la demanda y asimismo improcedente la falta de legitimidad del actor alegada por el demandado.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2022 este Tribunal declaro firme la Sentencia dictada en fecha 09/02/2022, y dejó constancia que a partir del día 22/02/2022, comenzó a transcurrir el lapso de pruebas conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 09/03/2022, por lo que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días paraqué las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante alegó, que son propietarios en posesión legitima de varios lotes de terrenos, ubicados en El Caserío El placer, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, por recibirlos en sucesión al ser únicos y universales herederos del ciudadano ANDRES DORANTES, tal y como consta, en la sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia de fecha 26 de Julio del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adoleces de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sonde se declaro herederos del causante Moisés Dorante Sosa, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.264.406, a los ciudadanos: Rafael Antonio Dorante Linarez, Carlos Alberto Dorante Linarez, William Alberto Dorante Linarez, Benigno Antonio Dorante Linarez y Yadira Coromoto Dorante Linarez, antes identificados. De esta manera arguyó que dicho lote de terreno les pertenece tal como se evidencia de la copia certificada de propiedad de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, registrado en fecha 22 de Enero del año 1918, bajo el N° tres (03), Protocolo Primero 1° del Primer Trimestre del año 1918, en planilla Sucesoral de Andrés Dorante con N° 1790048822, a favor de los ciudadanos Pastor Dorante Sosa, María Josefina Dorante Sosa y Moisés Dorante Sosa.
Igualmente, estableció que estos terrenos de los cuales son “potenciales herederos” que ocupó su padre, tíos y tías y luego vinieron ocupando ellos desde toda su vida, llenado los requisitos que establece en artículo 772 del Código Civil, y como consecuencia de ello han velado siempre por su conservación, pues en él se plantaron cultivos de maíz y otros rublos, como también pasto para la alimentación y mantenimiento del ganado, arguyendo que otra prueba de posesión legitima se puede materializar ya que en fecha 17 de Octubre del año 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, emano una sentencia de un Interdicto de Amparo por Perturbación favorable a la sucesión Dorante, en contra de otro ciudadano que también realizaba acciones de perturbación en los mismos lotes de terrenos de documento de fecha 1918, numero de asunto KP02-V-2017-002802; En fecha 10 de Septiembre del 2019, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictamino una sentencia favorable en donde demuestra con claridad que reconoce la titularidad de la propiedad por parte de la Secesión Dorante y en contra de otro ciudadano que promovió acciones de perturbaciones en los mismos lotes de terreno, numero de asunto KP01-R-2019-000064; Asunto Principal KP01-P-2018-012642. La fecha 15 de Julio del 2019 la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, realizó citación a un conjunto de ciudadanos por la razón de promover acciones de perturbaciones en lo lotes de terrenos propiedad de la Sucesión Dorante, que data de fecha 1918 ambas partes comparecieron ante dicha institución para demostrar la titularidad de la propiedad, demostrando la misma, mientras que la contra parte poseía documentación fraudulenta.
De esta misma manera, alegó que la documentación presentada demuestra claramente la cualidad jurídica que posee la Sucesión Dorante y los documentos de propiedad poseen tradición o lo que es lo mismo cadena titulativa, en donde acreditan su titularidad. Ahora bien, siempre han estado en posesión de dichos terrenos. Sin embargo, el miércoles 22 de Julio del 2020 a las 10:30 am los integrantes de la Sucesión Dorante se encontraban en el Terreno que es propiedad de la Sucesión Dorante realizando jornada de limpieza, acondicionamiento de la cerca perimetral con alambre de púas con la finalidad de sembrar plantas frutales, maíz y otros rubros, cuando de forma sorpresiva se presenta en el terreno el ciudadano Grosman Ceballo y el Primer Teniente C. Valera al mando de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 123, ubicados en el caserío La Montaña del Municipio Palavecino), con una actitud hostil exigiendo un desalojo arbitrario de la propiedad, aun de mostrar los documentos de propiedad de la Sucesión Dorante, ellos persistían en la acción que estaban promoviendo. La acción del ciudadano Grosman Ceballo y el Primer Teniente C. Valera en conjunto con la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana promovían estas acciones de desalojo sin ninguna sentencia emanada de un Tribunal Civil, aquí es donde se inició contundentemente las perturbaciones por parte de los ciudadanos querellados.
Igualmente, alegó que el lunes 27 de Julio del año 2020 procedieron a formular denuncia en la Prefectura del Municipio Palavecino en contra del ciudadano Grosman Ceballo con la finalidad de demostrar la titularidad de propiedad y eliminar las perturbaciones, entonces el querellado nunca compareció a las tres citaciones enviadas por la Prefectura, después aumentaron las amenazas con mayor intensidad por parte de los ciudadanos querellados Grosman Ceballo y Felipe Ceballo, ambos el día lunes 12 de Octubre del 2020 a las 11:30 am ejecutaron la orden de destruir y demoler la cerca perimetral del terreno de forma arbitraria y realizando agresiones verbales hacia los intrigantes de la Sucesión. También, estableció que el día Miércoles 14 de Octubre del año 2020, su hermano José Leandro Linarez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.397.466 y un adolecente se desplazaban por el terreno y de forma sorpresiva se le acercó el ciudadano Grosman Ceballo y Felipe Ceballo, realizando agresiones verbales y amenazas con pistolas de alta potencia el ciudadano José Leandro Linarez y el adolecente que lo acompañaba. De esta misma manera, alegó que a los efectos de demostrar, los supuestos de procedencia de este tipo de acciones interdictales; consta en autos que se encontraban dentro del año de la perturbación que inicio el querellado, situación esta que afecta su disfrute de la posesión, y los documentos de propiedad, donde demuestran la titularidad siendo un hecho conocido en el Sector del Caserío del Placer, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, que siempre han sido legítimos poseedores de sus lotes de terreno, y que dichos accionados, son perturbadores de oficio que invaden propiedades realizando construcciones ilegales constantemente, que afectan a la colectividad ante la falta de permisologia de estas acciones fraudulentas.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, solicitando la presente acción de interdicto de perturbación, para que los querellados sean obligados a el cese de todo tipo de hostigamiento y violaciones en lo referido a los lotes de terrenos, ya que hacen imposible el sano disfrute de la posesión, así como también el pleno desarrollo de sus actividades para la producción agrícola y que se prohíba el ingreso a dicho inmueble, así como la movilización de maquinarias y construcciones, que jamás han consentido, dado que ante las denuncias realizadas ante la Prefectura del Municipio Palavecino, la conducta de los mencionados ciudadano sigue siendo la misma, igualmente solicitó, acercar o colocar toda cerca perimetral (por los cuatro extremos) al lote de terreno con recursos propios de los ciudadanos querellados y que la estructura de dicha cerca se robusta, solida y duradera en el tiempo. De esta misma manera, solicitaron la cancelación de todos los montos consumidos por concepto de gastos varios generados a la Sucesión Dorante a causa de las perturbaciones promovidas por los ciudadanos.
DEFENSA DE FONDO POR LA PARTE QUERELLADA:
La representación Judicial de la parte querellante negó, rechazó y contradijo los argumentos genéricos expuestos en la querella interdictal en cuanto a la autoría de los hechos de perturbación a la posesión por ser estos falsos; en ningún momento su representado a título personal ha realizado actos de perturbación alguna, la empresa ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC S.A, a razón de su justo titulo ha venido poseyendo y desarrollando modificaciones al precio de su propiedad con su debida permisologia, tal como se desprende de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales según resolución N° D.P.D.U-006-2019 de fecha 22 de Julio del año 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Dirección de planificación y desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal, en donde se le permite a dicha empresa la construcción de una pared perimetral en una superficie que mide 41.597,07 Mts2 con siete decímetros cuadrados; el argumento de la posesión y de la perturbación que sustenta el interdicto por parte del actor es falso, en virtud de que la ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC S.A en fecha 08/07/2019 adquiere el predio agrícola, en fecha 10/07/2019 presenta la solicitud de autorización para construir una pared perimetral ante la División De Ingeniería Municipal en fecha 17/07/2019, dicha División de Ingeniería Municipal por medio de la Ing. YRAIDA ROJAS PAREDES realiza inspección sobre el terreno y en fecha 22/07/2019 la Alcaldía del Municipio Palavecino le autoriza conforme a la resolución ut supra mencionada.
Del mismo modo, arguyó que mal puede argumentar el actor según los dichos en su quererlla interdictal que en fecha 22 de Julio del 2020 su materializó actos de perturbación contra los querellantes a razón de que estos se encontraban en posesión del precio rural, siendo esto falso ya que para la fecha, el predio propiedad de ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, S.A ya se encontraba bajo posesión de la empresa desde la fecha de compra. Es al contrario los hoy querellantes han ejercido actos de perturbación en virtud de constituir actos violatorios a la propiedad privada y a la posesión al pretender usurpar un terreno privado, por ello en fecha 0003/08/2020 LA ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC S.A., denunció ante la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia los actos de invasión y obstaculización de las obras en el terreno, , punto que se esclarecerá en su momento y se demostrara a toda luz el argumento falaz del actor el cual pretende confundir y constituir un fraude a la administración de justicia.
De la misma manera, estableció que el actor pone en marcha el órgano jurisdiccional al pretender ejerce una querella interdictal posesoria, considera conforme a su parecer que GROSMAN OSWALDO CEBALLOS es autor de actos de perturbación sin una relación fáctica de cómo, cuando, donde, su pertinencia, su necesidad de ocurrencias de vías de hecho que materializaron la perturbación no realizada por la empresa corresponde a actos propios de quien ostenta La Propiedad. De esta forma, solicitaron que el escrito interdictal sea declarado improponible ante las circunstancias y forma de cómo fue presentado la mutua petición obviando los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4; por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, en el caso de marras al verificarse la admisión de la pretensión; la declaratoria de improponibilidad va dirigida únicamente a la improcedencia por cuanto se evidencia que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico indistintamente que hay sido declarado admisible; de igual forma, alegó que es de advertir contenido de vicio de orden público o vicios esenciales. En ese orden la pretensión improponible objetivamente, siendo que tal improponibilidad, en la forma y fondo de los hechos que la fundamentan por cuanto el objeto de la pretensión, que es el predio donde alegan derechos posesorios, no está identificado, determinado con precisión indicado su situación y linderos si fuere inmueble el derecho sobre el cual se pretende. De esta manera, fundamentó su escrito de contestación en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente, se tomen las defensas y excepciones interpuestas al momento de dictar Sentencia y sea declarada Sin Lugar la querella Interdictal incoada y condenada en costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
-III-
CONCLUSIONES.
Quien juzga observa, del estudio de las actas procesales se deduce que el actor ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTES LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-13.187.398, actúa en su propio nombre y el representación señalado que su representación fue otorgada según consta de por de otorgado por CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ Y SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.844.290, V-6.586.655, V-7.363.077, V-7.397.466, V-7.364.262, V-7.420.577 y V-7.389.931 respectivamente, asimismo de la ciudadana GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, cedula de identidad N° V-22.192.444, V-22.192.448 y V-26.800.961, respectivamente, hija de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, como consta de poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de Febrero. el actor RAFAEL ANTONIO DORANTES LINARES, actúa como representante de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ Y SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, mediante poder general de administración y disposición, asistido de abogado, ejerciendo funciones en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia la Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De la doctrina y jurisprudencia antes transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que:
“...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
-IV-
D E C I S I Ó N.
En razón de todo lo que fue expuesto, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, productor agrícola, titular de la cedula de identidad N° V-13.187.398, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ Y SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.844.290, V-6.586.655, V-7.363.077, V-7.397.466, V-7.364.262, V-7.420.577 y V-7.389.931 respectivamente, asimismo de la ciudadana GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, cedula de identidad N° V-22.192.444, V-22.192.448 y V-26.800.961, respectivamente, hija de la difunta YADIRA COROMOTO DORANTE LINAREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID HERNESTO GONZALES FALCON, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.737. No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). 211º y 163º. Sentencia N° 57. Asiento N°: 08.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Titular.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:32 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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