REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO : KP02-V-2020-000428

PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA DOMINGUEZ CASTRO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.289 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, 185.851 y 293.776 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN YELITZA SUAREZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.652.392 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de DESALOJO (local comercial), mediante escrito libelar de fecha 10 de Marzo del año 2020, intentado por la ciudadana GISELA DOMINGUEZ CASTRO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.289 y de este domicilio.., contra la ciudadana CARMEN YELITZA SUAREZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.652.392 y de este domicilio.
En fecha 12 de Marzo del año 2020 este Tribunal se le dio entrada a la presente demanda. Seguidamente en fecha 02 de Noviembre del año 2020, la apoderada de la parte actora solicita al tribunal que se reanude la presente causa, posteriormente en fecha 30 de noviembre del año 2020 el tribunal insta a la parte interesada a consigna correos electrónicos y números telefónicos de la parte demandada a fin de darle celeridad a la reanudación de la causa.

En razón de auto dictado en fecha 30 de Noviembre del año 2020, la apoderada judicial de la actora diligencia consignando correos electrónicos y numero telefónicos de la parte demandada, en fecha 14 de Diciembre del 2020 mediante auto se admite la demanda.

De esta manera, en fecha 03 de Marzo del año 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en el cual consignó copias del libelo de la demanda a los fines de su respectiva certificación y se libre la boleta de citación. En fecha 16 de marzo del año 2021, el tribunal por auto le acuerda librar la compulsa de citación al demandado. En fecha de 27 de julio del año 2021 la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal oficie al seniat a los fines de que informe el domicilio fiscal de la parte demanda, de esta forma en fecha 08 de Febrero del año 2022 el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación de la parte demandada.

ÚNICO.
Llegada la oportunidad este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1) antes de la admisión de la demanda o 2) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), desde el 14 de Diciembre del año 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda, debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión hasta el día 03 de Marzo del año 2021 fecha en que la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA conforme al numera 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 163º. Sentencia N° 53. Asiento N°12.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.