REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001575.
PARTE ACTORA: Abogada ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.400.839, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°. 44.926, en su carácter de DIRECTORA JUDICIAL PRINCIPAL, de la ADMINISTRADORA C.A., LARA YARACUY (CALAYA) de Registro de Información Fiscal (R.I.F) n° J-00023235-0 Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente domiciliada en Caracas, e inscrita en su Acta constitutiva como MADERA LARA YARACUY C.A., en Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/07/1950 bajo el N°641, Tomo 2-B, Registrada Posteriormente por cambio de domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, según consta de registro realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 93, Folio 182 al 190, de fecha 03/06/1951, modificada su denominación actual, objeto, capital y estatutos sociales, según acta registrada en prenombrado Juzgado el 12/08/1969, bajo el N° 79, Folio 61 vto al 68 del libro del Registro de Comercio N° 2, prorrogada su duración según acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06/08/2010, Bajo el N° 25, Tomo 59-A y pagado el saldo de su capital suscrito, modificados sus estatutos y en donde se verifican el nombramiento de Director Judicial Principal según acta inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 25/11/2010, bajo el N° 28, Tomo 95-A
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.347.865, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 29.566 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00006275-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/01/1953 bajo el N° 87, Tomo 3-A, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02/09/2011, bajo el N° 50, Tomo 224-A Sdo, en la persona de su Consultor Jurídico, Abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.PS.A bajo el N° 36.189 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, MARYORI SARDINHA DEPABLOS, FIDELINA ESCALONA RIVERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 1° y 6°)
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inicio el presente Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS por escrito libelar de fecha 03 de Diciembre del año 2021, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 19 de Enero del año 2022.
De esta manera, en razón de auto de fecha 26 de Enero del año 2022 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 01 de Febrero del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A.
De este modo, en razón de auto de fecha 10 de Marzo del año 2022, visto el escrito de Cuestiones Previas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la Administración Publica, Ministerio del Popular para el Comercio Nacional, específicamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, según el artículo 5 del decreto Ley antes señalado distinguido con el numero 929, emanado en fecha 24 de Abril del año 2014, por el Ejecutivo Nacional.
De esta manera, estableció que la parte accionante presentó y acumulo de manera incorrecta a la demanda que encabeza el presente juicio, pretensiones que no corresponde al conocimiento de este Órgano del Poder Judicial, es decir, del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que de manera indebida y por vía principal demanda el incumplimiento a la normativa prevista en el Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por la no adecuación por parte de su representada a las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 32, ordinal 3, referido a la fijación de mutuo acuerdo con la Arrendadora demandante, en cuanto al monto del canon mixto (CAM) compuesto por porción fija mas porcentaje de ventas, una vez entrado en vigencia el referido Decreto, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su publicación en Gaceta Oficial. De este modo, alegó que la única consecuencia jurídica o legal que trae la no adecuación a la nueva normativa establecida en el Decreto Ley antes identificado, está contemplada específicamente, en el Capitulo X, referido a Sanciones, articulo 44, numeral tercero.
En la misma secuencia, estableció que fue alegada por la parte accionante en su libelo, que durante la relación de arrendamiento que las unió, sustentada en cinco (05) contratos de arrendamiento, debidamente autenticados por ante Notario Público, no se pudieron poner de acuerdo en cuanto a la fijación del nuevo canon de arrendamiento. En tal sentido concluyó que ninguna de las partes cumplió o se ajustó al referido Decreto Ley, tomando en cuenta las exigencias establecidas en el mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 32 numeral 3. Igualmente, de la transcripción del referido artículo infirió que al no haberse llegado a acuerdo en conjunto, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento mensual mixto, las partes debieron haber acudido al órgano rector Sundde, a los fines de solicitar su intervención y mediación en cuanto a la determinación del canon de arrendamiento mensual, o para denunciar a la otra parte por la no adecuación a la nuevas exigencias del Decreto.
De esta manera, arguyó que no consta en los documentos acompañados al libelo de demanda que la parte accionante, ni accionada, hayan acudido al órgano rector, es decir, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a denunciar o reclamar la falta de acuerdo entre ellas, en cuanto a la fijación del monto por concepto de canon de arrendamiento mixto, como lo dispone el aparte cuarto del artículo 32, ordinal 3. En consecuencia, alegó que lo que procede en caso de no adecuación por parte de los sujetos de aplicación (arrendador/arrendatario) a este Decreto Ley, relativo a sus nuevas exigencias, es la imposición de multas o sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, numeral 3, y no la acción de daños y perjuicios y daño moral intentado por vía principal que encabeza las actuaciones de este juicio. Por todas las razones antes expuestas, y por cuanto la pretensión ejercida y acumulada en este libelo, en cuanto a motivos, causa y efectos, pertenecen al ámbito de la Administración Publica, Ministerio del Popular para el Comercio Nacional, específicamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según el artículo 5 del decreto Ley antes señalado distinguido con el numero 929, emanado de fecha 24 de Abril del 2014, por Ejecutivo Nacional, solicitó que la presente Cuestión Previa sea declara con lugar y sea aplicada la consecuencia legal establecida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para tramitar, sustanciar y decidir la demanda que por concepto de daño y perjuicio materiales y morales derivados del incumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial, por vía principal; y subsidiariamente por incumplimiento del contrato de arrendamiento vigente entre las partes hasta el año 2021, intento la sociedad mercantil ADMINISTRADORA. C.A., LARA YARACUY (CALAYA), en contra de su representada, alegando que, teóricamente las partes tanto arrendadora como arrendataria, al suscribir y celebrar el quinto contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto del 2012, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, convinieron expresamente en su clausula decima, elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a los fines de dilucidar cualquier disputa que surgiera con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió.
De este modo, alegó que de la lectura de la clausula decima del contrato, se evidencia que la última voluntad de las partes es someter cualquier disputa y desavenencias, surgidas con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió, a los Tribunales ubicados en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, por tal razón y motivo, la parte accionante, eligió de manera deliberada y consiente pero, equivocadamente a los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara, dando unos argumentos que están fuera de lugar, ya que al no tratarse de materia de orden público, las partes pueden relajarla mediante acuerdo consensuado, como efectivamente lo hicieron y expresaron al celebrar el último contrato de arrendamiento, específicamente en su clausula decima. También estableció, que este último contrato de arrendamiento fue firmado en la ciudad de Caracas, ante la Notaria Publica Cuarta de Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de Agosto del año 2012, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para lo cual la arrendadora se traslado a las oficinas de la arrendataria Central Madeirense, C.A., ubicada en el Kilometro 5, de la carretera vieja Petare / Santa Lucia, Filas de Mariche, quienes a tal fin habilito el traslado de la Notaria para firmar en las instalaciones de sus oficinas, evidenciándose la intención de las partes de elegir esa Ciudad para todos los efectos del contrato. La Arrendadora, no puede ahora modificar o cambiar su voluntad en ese contrato, de manera unilateral, ya que estarua violando e infringiendo los principios de autonomía de voluntades de las partes y el de relatividad y efectos de los contratos, de tal manera, que la accionantes al presentar esta demanda por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en error procesal o vicio en el proceso que da lugar a la interposición de la presente cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio. Por todas las razones expuestas, solicitó que la presente cuestión previa de falta de competencia en razón del territorio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea declarada con lugar, y sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, pasando y enviando el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar si tramitación, conocimiento y decisión por el que resulte del sorteo de distribución.
De este mismo modo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no haber cumplido la misma con el requisito exigido en el Capítulo III, de la obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera, articulo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, que dispone la obligatoriedad de expresar el equivalente en bolívares, es decir, al cambio que corresponde en la moneda oficial de Venezuela en el texto del documento. Igualmente, alegó que de una lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la accionante no cumplió con este requisito de ley, ya que las cifras o cantidades contenidas en el libelo fueron expresadas solamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin cumplir con su equivalencia en bolívares, o moneda de curso legal y oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación de la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha. En tal sentido la accionante incurre en un error de forma de la demanda, al no cumplir con este ordenamiento legal, que hace procedente la cuestión previa opuesta. Por las razones antes expuestas solicitamos que se declare con lugar y se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articula 354 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas.
-III-
CONCLUSIONES.
Se inició el presente juicio mediante, acción intentada por la firma ADMINISTRADORA LARA C.A LARA y YARACUY (CALAYA), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita su acta constitutiva como Madera Lara Yaracuy C.A, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A. N° 29.566 contra la firma CENTRAL MADEIRENSE, C.A por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. De esta manera, citada debidamente la empresa demandad en la persona de su consultor jurídico abogado IGNACIO MIQUEL RODRIQUEZ ORAMAS I.P.S.A N° 36.189. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
En el acto de contestación de la demanda la demandada Sociedad Mercantil Central Marídense C.A, empresa debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero 1953, bajo el número 87, Tomo 3-A y su última modificación de estatutos sociales efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de Marzo del 2001, anotado bajo el numero 30 Tomo 36-A, opuso las siguientes cuestiones previas.
1- Falta de jurisdicción de este Tribunal respecto a la Administración Pública, de conformidad con el articulo 346 numeral 1 referida a la falta de jurisdicción del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto al Ministerio del Poder Popular para el comercio Nacional específicamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómico ( SUMDE) que es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, alegando que la accionante presento y acumulo de manera incorrecta a la demanda pretensiones que no corresponde a este Tribunal, señalando que la consecuencia jurídica o legal que trae la no adecuación a la nueva normativa establecida en el Decreto Ley, está contemplada en el capítulo X referido a sanciones articulo 44 numeral 3, “ Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionadas por el órgano rector en la materia, o en la instancia bajo su adscripción, que se designe, que deberá señalar la forma en que el sancionadas podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando los medios legales a su alcance sancionadas
2- Opuso la falta de competencia por el territorio artículo 346 Ord. 1, alegando que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2012, anotado bajo el No. 34 Tomo 110, de los libros de autenticación, convinieron elegir como domicilio especial a la ciudad de caracas, a los fines de dilucidar cualquier disputa que surgieran con ocasión a la relación de arrendamiento que los unió y procedió a transcribir la cláusula Decima : “ Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”
3- Opuso el Defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito establecido en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 346.6 por defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse cumplido con el requisito exigido en el capítulo III de la Ley del Banco Central de Venezuela que dispone la obligatoriedad de expresar el equivalente en bolívares, es decir, al cambio que corresponde en la moneda oficial en el texto del documento. Artículo 130:” Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales, y oficinas públicas relativos a operaciones de intercambios internacional, en que se expresen valores en monedas extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares”
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
EN RELACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haber adecuado el contrato de arrendamiento de autos, razones por las que considera, el Tribunal a quo, carece de facultad para conocer el presente proceso, siendo la autoridad competente para ello, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien quien juzga observa: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), fue creada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos promulgada en enero de 2014 vía Habilitante (Gaceta Oficial N° 40.340). La SUNDDE tiene como principal objetivo proteger los derechos individuales, colectivos y difusos del pueblo venezolano de los delitos socioeconómicos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual se hará mediante fiscalizaciones e inspecciones practicadas por los funcionarios del organismo, quien podrá solicitar el acompañamiento de efectivos de seguridad del Estado, tal como se establece en la ley. También tiene entre sus atribuciones notificar ante el Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación y que ameriten procesamiento penal. También entre las atribuciones de la SUNDDE, se destaca fijar los criterios y normas para el establecimiento del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), del productor o importador, y a nivel de distribuidor y de comercio al detal, según se establece en el artículo 10 numeral 4 del instrumento jurídico que rige al organismo.
Es de notar que entre las funciones del SUNDDE no está la de administrar justicia actividad está reservada al Poder Judicial, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con el deseo constitucional de mantener la paz social otorgando solo a los órganos de justica la facultad de dirimir todas las controversia que surjan entre particulares, por lo que el SUNDDE, no tiene facultad de dirimir conflicto entre particulares como se indicó supra. Así se decide.-
EN RELACIÓN A LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Indica La parte demandada que en la cláusula Decima del contrato se convino:
“Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”.
En relación al domicilio especial elegido por las partes, quien juzga observa: el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe aplicar las dispositivas relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; establece el artículo 7:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Al señalar la ley que las disposiciones contenidas en la misma son irrenunciable está dándole el carácter de orden público a las disposiciones contenidas en la ley de arrendamiento inmobiliario. En consecuencia de la norma reseñada, se evidencia claramente el carácter de orden público que atribuye el referido artículo a los derechos del inquilino consagrados en la menciona ley, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, catalogándose como nulas las convenciones contrarias a esos derechos, en virtud del carácter imperativo que tiene ese dispositivo legal y por ello, dichos derechos arrendaticios son declarados como irrenunciables. Así se decide.-
NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL DOMICILIO ESPECIAL.
A la luz de los argumentos reseñados, se observa entonces que las partes convinieron expresamente en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, en elegir como domicilio especial y único, en caso de controversia o demanda, a los Tribunales de la Ciudad de Caracas establece la cláusula DECIMA:
“Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse”. (Cita textual del contrato).
Ahora bien, eligieron que la competencia por el territorio, es la autoridad judicial de esa Ciudad de Caracas, quien conocería de un eventual asunto legal; por ello, al estarse demandado en la presente causa daños y perjuicios materiales y morales derivados del contrato de arrendamiento por los presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por los arrendatarios, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista el carácter de Orden Público de la materia arrendaticia encarnada en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio, en virtud de lo establecido en el artículo 6 Código Civil, que establece:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’”.
También, a lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
En apoyo a los argumentos explicado minuciosamente, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia, titulada EN VISTA DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LA MATERIA ARRENDATICIA, NO ES POSIBLE EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ARBITRAJE, sentencia de fecha 27 de enero de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Dr.- L.I.Z., extraído Ramírez & Garay, 2.004, Enero y Febrero, páginas 337, 338, 339 y 340.
En fuerza a lo expuesto, considerando que el inmueble que ha dado origen a estas actuaciones, se halla ubicado en el centro Comercial El Recreo situado en el cruce de la avenida Libertador con extensión de la calle 33, entre las esquinas 4 y 5 de la antigua zona industrial de Barquisimeto Estado Lara y observado el carácter de Orden Público en materia arrendaticia que no puede ser relajado, ni renunciado por convenios entre los particulares y habida cuenta que el juez por mandato legal debe resguardar el orden público, este tribunal resulta competente por razón del territorio para conocer de la presente demanda, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.-
El criterio reiterado que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Orden Público, es el siguiente:
“Para afianzar aún más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público”.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, [sic]
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1.985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)”.
El postulado contenido en la transcripción que antecede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (rationevelloci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine
EN RELACIÓN A LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Opuso el Defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito establecido en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 346.6 por defecto de forma del libelo de demanda. Quien juzga observa: al folio 13 del escrito libelar la parte actora en su petitorio señala el monto demandado en Divisa extranjera (Dólares) e indica su equivalente en bolívares, por lo que se observa haber cumplido con lo señalado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que se determinan los Tribunales competentes por el Territorio , cuando se hayan elegido un domicilio único y especial y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refería a la falta de jurisdicción del Juez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refería a la falta de competencia por el territorio de este Juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refería a los defectos de forma de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).. Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº:51; Asiento Nº 39.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:56 A.M., y se dejo copia.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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