REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2017-001755.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RONALD BUSTAMANTE ESCALONA, EDGAR ENRIQUE BUSTAMANTE ESCALONA e YLSEN MARIA BUSTAMANTE ESCALONA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-7.354.572, V-7.352.254 y V-7.395.044 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los N° 13.827 y 205.265 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA, KEILA CHRISTINA NUÑES BUSTAMANTE y KEILA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.627.941, V-14.878.384 y V- 7.395.043 y contra la Sociedad Mercantil MEDIENTREGAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RUBEN JOSE PEREZ BAVARESCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.548.347 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA, KEILA CHRISTINA NUÑES BUSTAMANTE y KEILA ROSA BUSTAMANTE ESCALONA: Abogados KEYLA REBECA NELO FERNANDEZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 140.801 y 54.787, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MEDIENTREGAS C.A: Abogada OLIDA QUINTERO RIVAS, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 274.946 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 6°)
JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició el presente Juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL mediante escrito libelar de fecha 14 de junio del 2017, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 05 de octubre del año 2017.
Igualmente, mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2017, este tribunal ordeno oficiar a la oficina nacional de identificación, a los fines de que se remitiera el domicilio fiscal de las partes demandadas.
De esta misma manera, en fecha 07 de marzo del 2018, este tribunal insto al alguacil a practicar las citaciones de los demandados. Por consiguiente, en razón de autos de fecha 14 de marzo del año 2018 y 10 de mayo del año 2018 el alguacil de este tribunal consignó recibos de citación firmados por el presidente de la empresa MEDIENTREGAS. C.A., y recibos de citación y compulsas SIN FIRMAR de las ciudadanas KEILA CHRISTINA NUÑES BUSTAMANTE, KEILA ROSA BUSTAMANTE y LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA.
De este modo, en fecha 11 de mayo del 2018 este tribunal acordó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. de esta misma manera, el secretario de este juzgado en fecha 01 de octubre del año 2018 hizo constar que se traslado a los fines de fijar el cartel ordenado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2018, este tribunal dejo sin efecto el cartel ordenado y se ordeno librar nuevamente el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto de fecha 31 de octubre del año 2018 este tribunal negó oír la apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 08 de abril del año 2019, este tribunal acordó notificar a los ciudadanos RONAL BUSTAMANTE ESACALONA e YLSEN MARIA BUSTAMANTE sobre la renuncia del poder de la abogada IGUARAYA CAMPOS.
De la misma manera, por auto de fecha 04 de marzo del año 2021, este tribunal advierte que el presente asunto se encontraba en suspenso desde el día 13 de marzo del año 2020 debido a la pandemia de COVID-19, quedando en la etapa procesal en lapso de contestación de la demanda y en tal sentido se acordó la reanudación.
Asimismo, en fecha 11 de mayo del año 2021 el Juez Suplente Abogado Hilarión Antonio Riera Ballester se abocó a la presente causa según lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por auto de fecha 03 de febrero del año 2022 este tribunal advirtió que en fecha 02 de febrero del mismo año venció el lapso de emplazamiento y vista la cuestión previa este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día actual inclusive comenzaría a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De este mismo modo, en fecha 15 de febrero del año 2022, este tribunal ordeno abrir la articulación probatoria de conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera en razón de auto de fecha 03 de marzo del año 2022 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada alegó, que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, opuso a los demandantes la siguiente cuestión previa:
Estableció, que la pretensión de los demandante, consiste en anular la venta que en vida hiciera el ciudadano ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 221.889, fallecido ab-intestato en la fecha 15/06/2015 (según consta en acta de Defunción que corre al folio 13 de este asunto), a las ciudadanas KEYLA CHRISTINA NUÑES BUSTAMANTE y LILIANA CAROLINA BUSTAMANTE ESCALONA, antes identificadas, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2008.1837, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.473, de la fecha 29/12/2008, debido a que, según los demandantes, dicha venta careció de autorización de la ciudadana BLANCA ROSA ESCOLANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.116.850, fallecida ab-intestato en la fecha 09/07/2015 (tal como se evidencia de acta de Defunción que corre al folio 14 de este expedienté), quien supuestamente mantuvo una “Unión estable de Hecho” con el vendedor para la fecha de la materialización de la venta.
En este sentido, alegó que siendo la pretensión de los demandantes anular la venta efectuada por el ciudadano ARMINIO ALBERTO BUSTAMANTE BARRIOS por carecer la misma de la autorización que en vida debió otorgar su supuesta concubina ciudadana BLANCA ROSA ESCALONA, han debido consignar con el libelo de demanda la sentencia que decretaba la existencia de una “Unión Estable de Hecho” entre los referidos ciudadanos, cuestión que NO fue legalmente así, debido a que, en el caso de autos, no consta declaratoria de unión estable de hecho; mediante decisión judicial, puesto que, dicha sentencia, así como el proceso seguido para su obtención por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-2016-1607, fue declarado Nulo POR EL JUZGADO Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-O-2019-00084, cuya copia certificada de la sentencia fue remitida mediante oficio N° 19-296, de fecha 15/11/2019, a este Tribunal por el Juzgado Superior Tercero Civil y consta del folio 172 al 185 de este asunto; declaración posteriormente en la fecha 03/02/2020, el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-2016-1607, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA Unión Estable de Hecho (quedando definitivamente firme dicho auto en la fecha 11.03.2020), por lo que debemos afirmar que no existe una decisión judicial que ampare la alegada Unión Estable de Hecho y como consecuencia la acción de nulidad de venta o asiento registral que se pretende carece de documento fundamental de la acción y así solicitó que fuese declarado.
En consecuencia, alegó que por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, respetuosamente solicita a este Juzgado, que conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declare CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de Cuestión Previa, fuese agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandante alegó que, los demandados en su presentación de escrito de cuestiones previas se apartan totalmente de la situación litigiosa, al presentar un argumento extraño al thema decidendum. Se hace evidente resaltar tal como lo explana la contraparte en su escrito de cuestiones Previas, que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de BLANCA ROSA ESCALONA, con documento de identidad N° V- 1.116.850, cuyo fallecimiento ocurrió en fecha 09/07/2015 (acta esta que reposa en el folio 14 del presente asunto) no tiene cualidad jurídica para estar presente como demandante en la acción hoy propuesta, dado el fallecimiento.
Igualmente, alegó que en atención al ordinal arriba indicado presentaron contradicción a la cuestión previa presentada por la contraparte, dada que es más que evidente la relación concubinaria entre los padres de las partes, hoy intervinientes de este proceso, tal como se desprende de la declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en el presente expediente en el folio 21 y cuyo asunto en el KP02-S-2017-1161, es por ello, que en atención a la temeridad con lo que obra la parte demandante dese ser desechada y evaluada como un retardo a la efectividad de nuestra justicia.
-III-
CONCLUSIONES.
El tribunal observa que la pretensión del actor, es declarar la nulidad del contrato de compra venta, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2008.1837, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.473, de fecha 29/07/2008, alegando la demandante que la venta fue celebrada sin el consentimiento de la concubina.
El artículo 77constitucional reza:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Quien alegue que en la venta de bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hechos, debe constar el consentimiento de la concubina debe probar que dicha Unión Estable de Hecho ha sido declara mediante declaración judicial.
Quien juzga considera que, el actor al alegar la Unión Estable de Hecho debió acompañar como documento fundamental de la acción junto al documento cuya nulidad se pretende, la sentencia que declara con lugar la Unión Estable de Hecho. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del artículo 346 Ord. 6 del CPC del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en el ordinal 6°.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 49. Asiento Nº 33.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:48 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
|