REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º.


ASUNTO: KH02-X-2022-000021.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSE PEREZ VILORIA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.863.144 y V-11.265.507 respectivamente y de este domicilio, (este último actuando en su propio nombre y representación).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SANCHEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-22.332.546 y V-22.332.555 respectivamente y de este domicilio.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DISOLUCION DE SOCIEDAD.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Primero: Resaltamos que en este caso del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone “se decretara el secuestro” y no, como en los casos del articulo 588 ajusden que deja el dictamen a discreción del Juez al señalar “el Tribunal puede decretar… omissis…” es decir, que se puede dictar independientemente de los requisitos generales ya señalados ut supra, cuando se presenten motivos, fundamentos o características particulares o especificas en el caso.
A la luz de los artículo 4 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento civil, corresponde al ciudadano Juez, en el presente caso, determinar el hecho generador de la presunción, más que la potencialidad del peligro como ante analizamos.
A los efectos señalados aun cuando existe la evidencia de la presunción necesaria para dictar el Secuestro conforme a normas expresas contenida en el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, determinamos los siguientes elementos procesales que indudablemente deben conllevar el dictamen de la medida de secuestro que en este acto solicitamos y lo constituyen:
La mayoría de los aportes de capital para la compra de motores los ha realizado el demandante así como los hechos de que los demandados están en posesión del inventario de bienes muebles, partes, motores y piezas no llevan libros, no resguardan información, ni llevan control de documentos contables y legales de la empresa, los bienes se encuentran en el Inmueble de su propiedad al cual no permiten el acceso y pueden ocultarlos, enajenarlos o desaparecerlos fácilmente.
El ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, impone que se decrete el secuestro.
1° de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento a que este la oculte, enajene o deteriore.
2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Concretamente en el presente caso solicitamos el dictamen de la medida de secuestro sobre el 100% de bienes muebles estos son (motores, piezas y partes detallados en la inspección que para tal efecto se realizó y que cursa en original como anexo nueve y todos aquellos otros que se encuentren en el sitio, local ubicado en la carrera 29, entre calles 41 y 42 N° 41-58. Lo cual es solo una parte del inventario de bienes y capital de CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. El secuestro debe materializarse llevando los motores y partes hasta una depositaria a los fines de que sean liquidados oportunamente.
Sobre este punto es importante considerar que mientras se realice la compra al proveedor norteamericano se importa y nacionaliza, técnicamente los motores son propiedad de Reinal Pérez Viloria, puesto que responde a una operación simple de compraventa pero una vez en la empresa pasan a ser aportes sociales de Reinal Pérez Viloria y su esposa. Como quiera que las sociedades anónimas tienen personalidad jurídica como una ficción, los mismo se hacen disponibles por las personas naturales que las representan, en este caso los Administradores Gerentes ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, por lo que perfectamente responden a la naturaleza de los bienes que potencialmente deben ser objeto de secuestro, ya que no está determinado hasta que no se concilien las cuentas y aprueben por Asamblea General de Socios, si se corresponden a portes o son bienes propiedad de los demandantes, y en ambos casos, deben considerarse como bienes en litigio y en posesión dudosa, conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Conforme a lo establecido en el articulo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante designación de un veedor judicial, para la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., no puede considerarse esta designación como intromisión en los derechos societarios, determinados por la facultad de nombrar sus propios Directivos por cuanto, en nada cambiara la potestad para que los órganos societarios tomen las decisiones que juzguen convenientes respetando las leyes y los instrumentos de la sociedad. La labor del veedor se limitará a informar oportunamente al Tribunal si alguna decisión es contraria a las fuentes señaladas. Dicho veedor, que se constituye como auxiliar de la justicia, debe estar facultado para indagar e informar al Tribunal sobre la ejecución de los actos normales y sobre lo extraordinarios de la empresa; venta de motores, partes, piezas e inventario, producción, servicios prestados, contratación y despido de personal y otras que el ciudadano juez considere pertinentes visto su poder cautelar”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteadas en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:

El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de Secuestro, solicitada por la parte demandante, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Ahora bien, tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. En el presente caso, ha sido demandada la Disolución de Sociedad, ello significa que de declararse procedente la demanda, si el acervo patrimonial de la empresa fuera desarticulado la resolución de la controversia se convertiría en inejecutable; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En este orden de ideas, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara.-

Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este juzgador que está suficientemente acreditado en autos, en consecuencia este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVA.

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cien por ciento (100%) de los bienes muebles (motores, piezas y partes detallados en la inspección que a tal efecto se realizó y que cursa en original como anexo 9 y todos aquellos otros que se encuentren en el sitio, local ubicado en la carrera 29, entrecalles 41 y 42, Nro. 41-58 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara).
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiéndole que el bien inmueble objeto de la medida deberá quedar bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNONMINADA consistente en designar como Veedor ad hoc o judicial de la Compañía Anónima CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28/04/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A; a la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, C.P.C N° 130.774, a quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley. Líbrense boleta.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-Sentencia 46. Asiento 30.
EL JUEZ SUPLENTE.



ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA.



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.



En la misma fecha, se publicó siendo la 02:56 p,m, y se dejo copia.


LA SECRETARIA.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.