REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO : KH02-X-2022-000018
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano ERGLIS MARTIN HERNANDEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.574.968, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA : Abogados JOSE MARTINEZ, ELOY RAMIREZ y YUDIMAR ALVARADO, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nos. 127.570, 306.171 y 261.323, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALEXIS JOSE MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.275.512, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 133.352, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO..
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
(SECUESTRO)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...La jurisdiccional tiene como función juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin embargo, la instrucción de una causa judicial, implica el transitar por el procedimiento legalmente establecido, el cual amerita una condición temporal que pudiera contrariar la urgencia de la tutela judicial peticionada, de allí la relevancia de las medidas cautelares, a los fines de garantizar en lo inmediato la eventual ejecución del fallo estimatorio de la pretensión contenida en la reconvención o mutua petición. Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).En el caso concreto se evidencia del instrumento fundamental de la demanda, inserto desde el folio 05 al 06, el documento contentivo de la inexistente convención cuya resolución se peticiona en esta reconvención, lo que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, y en cuanto a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de la ilegitima ocupación del inmueble objeto del inexistente contrato a que se contrae esta causa judicial. En consecuencia, es necesario a los fines de la consecución constitucional del proceso, que se decrete medida cautelar de secuestro, conforme el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 43 y 44,parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-204-2643-001-000, cuya parcela consiste en un área de trescientos veintiún metros cuadrados con once centímetros (321,11 Mts2), con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (144,57 Mts2). En razón de la tutela cautelar peticionada, se solicita que el inmueble preventivamente secuestrado, sea mi persona, ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.275.512, la depositaria del mismo...” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda y en copias certificadas en el presente Cuaderno de Medidas, como lo es el documento de venta privado, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, y el hecho de que el documento en el cual se basa la pretensión del actor es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar se Secuestro, solicitada por la parte demandada reconviniente, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 43 y 44, parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral No 13-03-02-204-2643-001-000, cuya parcela consiste en un área de trescientos veintiun metros cuadrados con once centímetros (321,11 Mt2), con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros /144,57 Mts2).
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiéndole que el bien inmueble objeto de la medida deberá quedar bajo la guardia y custodia del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.275.512, de este domicilio. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 39, siendo la 12:02 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 35.
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
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