PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO: KP02-S-2022-000488
PARTE ACTORA: ZOHAR WANONO, israelí, pasaporte Nro. 21619038, titular de la cédula de identidad Nro.04040870-0, con cédula de extranjería de Colombia 1051458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.545.
PARTE ACCIONADA: ZOHAR LIRAZ ALIZA, cédula 300435575.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente solicitud de exequátur, en virtud del escrito presentado por la abogada Mery Coromoto Rodríguez Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.545, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZOHAR WANONO, identificado en el encabezado, arguyendo en dicho escrito relativo a su solicitud, los siguientes hechos:
• Que su “…representado, ZOHAR WANONO (sic), era cónyuge de la ciudadana ZOHAR LIRAZ ALIZA, cédula 300435575, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto según certificado de Divorcio expedido por el Tribunal Rabínico en la Ciudad de Tel Aviv-lafo, el 8 de julio de 2019…Sic”.
• Que su representado “…tiene pautado contraer matrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, con la ciudadana DEISY ANTONIETA GALLARDO APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.727.889, domiciliada en Colombia, quien estará representada por su apoderada en su debida oportunidad”.
• Fundamentó su solicitó en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
• En su petitorio solicitó que se “…dictamine que la sentencia de divorcio de [su] representado tenga efecto en esta República Bolivariana de Venezuela…Sic”.
Correspondiéndole conocer, por distribución, a esta alzada en fecha 23/02/2022; dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo del corriente año.

MOTIVA
De manera, que la presente causa se trata de una solicitud de exequátur, previo al examen de sí la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; es necesario verificar si la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 852 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”; deduciéndose de dicha disposición legal, que para se pueda decidir si puede dársele fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, la solicitud incoada debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. La identificación de la persona que pida el exequátur y su domicilio o residencia.
2. La identificación de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio.
3. La sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Ahora bien, en el caso de autos, con respecto al primer requisito, el de identificación de la persona que pide el exequátur; se cumple, por cuanto en el primer párrafo del escrito de solicitud, la abogada Mery Coromoto Rodríguez Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 161.545, identifica como solicitante al ciudadano Zohar Wanono, israelí, pasaporte Nro. 21619038, titular de la cédula de identidad Nro.04040870-0, con Cédula de extranjería de Colombia 1051458.
Con respecto al segundo requisito, la identificación de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio; en criterio de quien redacta el presente fallo, no se cumple con dicho requisito, dado que la solicitante sólo se reduce a identificar vagamente a la ciudadana ZOHAR LIRAZ ALIZA, sólo incluyendo la cédula “300435575”, sin incluir el domicilio o la residencia de ésta, pues si la sentencia que se solicita tenga efecto en la República es una sentencia de divorcio, pues la persona contra la cual debe obrar la ejecutoria es la ex cónyuge que figura en la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal extranjero y cuyo reconocimiento se pretende, y así se decide.
Al ser concurrentes los requisitos de forma exigidos por el supra transcrito artículo 852 eiusdem, la falta de uno de ellos hace inoficioso el análisis del resto, por lo que al faltar el segundo requisito, como es la identificación de la persona contra la cual obre la ejecutoria así como su domicilio o residencia; obliga en consecuencia a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, prescindiéndose del análisis del tercer requisito formal, y así se decide.
Adicional a lo precedentemente expuesto se observa, que la traducción de la sentencia cuya solicitud de exequátur se solicita fue traducida en Colombia por un Traductor de ese país, lo cual es ilegal en Venezuela, ya que debió ser hecha aquí y por un traductor venezolano debidamente acreditado de acuerdo a la ley interprete Público en concordancia con el artículo 185 del Código Adjetivo Civil Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur incoada por la abogada Mery Coromoto Rodríguez Rosendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.545, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZOHAR WANONO, israelí, pasaporte Nro. 21619038, titular de la cédula de identidad Nro.04040870-0, con cédula de extranjería de Colombia 1051458.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 12.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm