REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000214
PARTE ACTORA: ISIDRO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, e inscrito en el Impreabogado bajo el número 20.585.
PARTE ACCIONADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ Y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.105.682 y V-16.794.023 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.871, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Surge la presente actuación en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24/08/2021, por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.871, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro:
“PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, a través de su apoderado judicial ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ Y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.105.682 y V-16.794.023 respectivamente de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión aquí proferida.
TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de las partes a través del correo institucional de este juzgado de conformidad con lo previsto en la resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”
Apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 02 de Septiembre de 2021 (folio 26, pieza N° 2), y correspondiéndole a esta alzada conocer en fecha 28/09/21, dándosele entrada el 05 de noviembre del 2021 y fijando para el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus informes.
En fecha 03/12/2021 venció el lapso correspondiente para presentación de informes en la presente causa, solo la parte demandada presentó escrito de informes vía correo electrónico en formato PDF en fecha 19/11/2021.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de Noviembre del 2021, el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nro. 143.871, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante la URDD Civil, quien adujo lo siguiente:
A) Que debió haber condenado la recurrida a la parte actora y referirse en la
dispositiva de la sentencia.
B) Que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por contradicción, porque no guarda pretensión alguna en el caso.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida, en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, por considerar que las pretensiones de desalojo por falta de pago y la indemnización de daños y perjuicios por la qur oiode que se condena el pago de cánones de arrendamiento desde el año 2015, más los que se siguen venciendo hasta que se realice la desocupación del inmueble sometido en desalojo, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente los hechos aducidos por la recurrida efectivamente constan o no en autos; y en el primer supuesto, verificar si los efectos de la existencia son la inadmisión de la acción conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, y el resultado de ello compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en ella y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la demanda inicial fue reformada según escrito respectivo consignado ante el a quo con fecha 12-04-2021, el cual cursa del folio 128 al 133, y del que se determina, que el accionante peticiona:
1- El desalojo y entrega debidamente desocupado a la demandante el inmueble arrendado.
2- “En que se le condene por concepto de la indemnización de daños y perjuicios a pagar los cánones de arrendamientos de los meses año 2015… hasta diciembre del 2021, a razón de diez mil bolívares cada mes, que monta a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs 750.000,00), más lo que se sigan causando hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble libre de personas y cosas…”
Ahora bien, el caso sub lite es de arrendamiento de local comercial; por lo que se aplica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De la Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 1 preceptúa: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”; y resulta, que en virtud de lo establecido en este artículo, observamos que el artículo 43 parte in fine remite a la aplicación adjetiva del procedimiento oral cuando preceptúa: “… Omissis El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; y dado a que el procedimiento oral al que remite esta norma está comprendido en el titulo XI, del libro IV del Código Adjetivo Civil; específicamente del articulo 859 al 880; de cuya lectura se determina que en ninguna parte señalan causal de inadmisibilidad de la demanda, como a texto expreso lo establece el artículo 341, ni el articulo 78 Ibídem, ya que el único artículo de dicho procedimiento especial que se refiere a la admisión, es el artículo 864, fijando los requisitos de admisión de la demanda, el cual preceptúa: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”; por lo que la única posibilidad de inadmitirse la demanda en este procedimiento especial, es que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 Ibídem, el cual preceptúa: “ El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”; conclusión está que obligatoriamente plantea la siguiente interrogante ¿en este procedimiento especial es aplicable el artículo 341 del código Adjetivo Civil, y a la vez, si lo dispuesto en el artículo 78 encuadra o no en las causales de inadmisión de demanda de dicho artículo 341?. Sobre la primera interrogante, tenemos que, el mencionado artículo 341 preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa…sic”; y dado a que esta norma está ubicada dentro de las Disposiciones Generales del Libro Primero del Código Adjetivo Civil en concordancia con la disposición fundamental establecida en el artículo 22 Ibídem, el cual preceptúa: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”. De manera, que en base a lo señalado y al hecho que la acción con pretensión de desalojo de local comercial arrendado y pretensiones de cobro de cánones de arrendamiento no cancelados a título de indemnización; esta última consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, y que aunado a la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal De Justicia, que los contratos de arrendamiento de local comerciales son de naturaleza civil; en criterio de este juzgador permite concluir, que el caso sub lite a pesar de ser transmitido por el procedimiento especial oral, se aplica la disposición general del articulo 341 supra transcrito y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido se ha determinar sobre las causales de inadmisión de la demanda establecidos en el supra transcrito artículo 341 del Código Adjetivo Civil; a tal efecto traemos a colocación la doctrina establecida por
la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo del 2001, en la cual estableció:
“(…) Para decidir la sala observa
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la
vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea
indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Una vez lo precedentemente expuesto, procede este juzgador a pronunciar sobre la segunda interrogante supra señalada; ¿si lo dispuesto en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, encuadra o no en las causales de inadmisión de la demanda señaladas en el artículo 341 eiusdem?
Al respecto tenemos, dado a lo establecido en el artículo 78 en referencia, el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En criterio de este jurisdicente, al contener en el libelo pretensiones no permitidas en este artículo, pues indudablemente que sí encuadra dicho supuesto de hecho, ya que si esta norma lo prohíbe, equivale a tener que ser inadmitida la acción por disposición expresa de la ley tal como lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina constitucional supra acogida y así de decide.
Una vez lo precedentemente establecido, este juzgador pasa a determinar, si las pretensiones de “desalojo y daños y perjuicios causados por falta de pago de los
cancones de arrendamiento” constituyen inepta acumulación de pretensiones y por ende hace inadmisible la demanda de autos, como concluyó la recurrida; a tal efecto tenemos, que la pretensión de desalojo de local comercial está consagrada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la lectura de este artículo se determina que, él establece las causas por las cuales procede la acción de desalojo y en consecuencia como dice el autor patrio, Kiriakidis Jorge en su trabajo “El régimen Inquilinario venezolano luego de las recientes incorporaciones normativas Cuadernos de derechos publico N° 10, Fundación Estudios de Derecho Administrativo.”; “el desalojo es el modo de transmisión de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio…”; y que este juzgador infiere, que dicha norma no contempla las posibilidad de otra pretensión distinta a la de desalojo y que a su
vez, para hacerla valer se ha de tramitar por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace la parte in fine del artículo 43 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando preceptúa: “(…)El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes el año del 2015 más los que se sigan venciendo hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES cada mes, dado a que el articulo 43 supra transcrito no contempla expresamente la posibilidad legal de encuadrar esa pretensión, sino que ello lo contempla un instrumento legal distinto como es el Código Civil; específicamente en su artículo 1.167 el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; lo que implica que éste artículo prevé dicha pretensión, tanto para la acción de resolución de contrato como de la resolución de éste; conclusión ésta que nos lleva a la interrogante de la solución del caso sub lite; como es la de que: ¿se puede acumular la pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento con la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento insolventes a título de indemnización de daños y perjuicios?.
Al respecto debemos señalar, que la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de forma muy pedagógica aparte de establecer que la acumulación de pretensiones es materia de orden público y por ende el juez como director del proceso en cualquier etapa de éste, al observar que hay inepta acumulación de ellas, debe proceder a declararla conforme al artículo 78 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello, a declarar la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo al artículo 341 Ibídem; también analizó las distintas posiciones doctrinarias respecto a la variante legalidad de regulación de arrendamiento y en especial a la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de la cual concluyó, que del análisis del literal I, no permite la pretensión indemnizatoria en referencia, bien sea por resolución o de cumplimiento de contrato tal como se determina en la sentencia RC000314 de fecha 16-12-2020:
“Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de
brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia‟s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
„…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor
demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…‟. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a
obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).” (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se determina, que la acumulación de pretensiones: A) Desalojo del local comercial por falta de pago de mes de dos (2) meses de arrendamiento; B) la de cobro de cánones de arrendamiento insolventes desde el año 2015, más los que sigan venciendo hasta la entrega del local en referencia, a razón de Bs. 10.000 cada mes a título de indemnización, infringe el articulo 78 ibídem, el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Lo cual obliga a declarar conforme al artículo 341 ibídem, inadmisible la demanda al infringir norma legal; por lo que la recurrida al declarar inadmisible de manera
sobrevenida la demanda de autos, actuó conforme al principio de que la materia de acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil es de orden público, en concordancia con los artículos 11 y 14 ibídem; por lo que la apelación interpuesta contra ésta está ajustado a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 eiusdem, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Salvador Abi Hassan en el I.P.S.A, bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del accionante Isidro Mendoza Pérez, Titular de la Cédula N° 7.305.001, contra la decisión definitiva de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió: “PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, a través de su apoderado judicial ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ Y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.105.682 y V-16.794.023 respectivamente de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión aquí proferida. TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de las partes a través del correo institucional de este juzgado de conformidad con lo previsto en la resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez