REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo del dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000376
PARTE DEMANDANTE: YUI FUNG CHAN SUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.360.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZÁLEZ y VÍCTOR ANTONIO ROA GALENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 38.096 y 147.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.376.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTINEZ, MARÍA GÓMEZ, MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 127.570, 6.939 y 6.673, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, por el abogado José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 127.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKA DEL CARMEN FALCON MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.355; contra el auto dictado el veintiséis (26) de noviembre del 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 185). La apelación se escuchó en un solo efecto, mediante auto de fecha 07/12/2021, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Civil, a los fines de que fuese distribuida en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que resolviesen el recurso propuesto.

DEL AUTO APELADO
El veintiséis (26) de noviembre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando la reposición solicitada por la parte accionada, cuyo tenor es el siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, consta diligencia presentada en fecha 17 de Noviembre del año 2021, suscrita por los abogados, MARIA GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR ARAUJO. Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nros 6.939, 127.570 y 6.673 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, en la cual solicitaron de conformidad con los artículos 15, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la continuación del presente proceso y se realice el llamamiento a juicio a los herederos desconocidos del ciudadano, YUI FUNG CHAN SUM; quien falleció en fecha 06/08/2021, asimismo alegaron la existencia de otra heredera de nombre CHAN MEJIAS YUI LING, que no ha sido traída a juicio ni por el tribunal ni por los otros herederos. De tal manera que existe un litisconsorcio activo necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que solicitaron la nulidad de todas las actuaciones desde el momento en que el Tribunal tuvo conocimiento de la existencia de herederos desconocidos, traída a los autos del acta de defunción por los demás herederos que se presentaron al juicio. Por consiguiente solicitaron la reposición de la causa y cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a llamar a juicio a la heredera ciudadana, YUI LING CHAN MEJIAS y a los demás herederos desconocidos.
Este Tribunal observa, que por diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre del año 2021, suscrita por los Abogados, YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ROA GALENO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 38.096 y 147.554 respectivamente, consignaron constante de Seis (6) folios útiles contentivos de Poder otorgado en fecha 18/08/2021 por la Ciudadana, YUI LING CHAN MEJIAS, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.021.823, domiciliada en España, legalmente apostillado por el convenio de la Haya de fecha 5 de Octubre del año 1961, certificado en Huelva el día 18/08/2021 bajo el Nº. N4277/2021021511, al ciudadano, BENJAMIN CHANG LAI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-7.440.501 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal tiene como válida la representación ejercida por los referidos Abogado en nombre de su mandante, por consiguiente se niega la reposición solicitada por la parte demanda…Sic”.
Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 19/01/2022, dándosele entrada el veintiuno (21) de enero del año 2022, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El cuatro (04) de febrero, los abogados María Gómez y José Humberto Martínez Gómez, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 6.939 y 127.570, respectivamente, apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes, donde arguyeron entre otras cosas los siguientes alegatos:
• Que “…al folio 104 consta el Acta de Defunción del demandante YUI FUNG CHAN SUM. Al folio 106 consta la declaración Sucesoral emitida por el Seniat en fecha 31-08-2021 y se observa que son cuatro (4) los coherederos declarados, de tal manera que se conformó de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil un Litisconsorcio activo necesario, en vista de que el tribunal puesto en conocimiento en fecha 2 de Septiembre de 2021 del deceso del demandante, e igualmente de la existencia de otra heredera identificada como YUI LING CHAN MEJIAS la cual no fue traída al proceso hasta el día 22 de Noviembre del año 2021, el Juez debió haber cumplido con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso y llamando a los herederos desconocidos a juicio a defender sus derechos lo cual no hizo…Sic”.
• Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem, ya que en el juicio que por Nulidad de Venta y Títulos Supletorio, tiene incoado el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM contra su mandante, una vez admitida la demanda, “…en fecha 07/08/2021 muere el demandante, la parte actora ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, NO CONSTANDO en las actas del asunto principal que ni su representación judicial ni el juez de la causa actuaron ajustados a derecho, pues los apoderados NO consignaron toda la documentación de ley y una vez que los representantes de la demandada [obtuvieron] tal información en fecha 24/09/2021 [presentaron] vía Despacho Virtual y [consignaron] en copia certificada el acta de defunción del demandante, y en fecha 28/09/2021 se consignó el físico del referido documento por ante la U.R.D.D. civil, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante tal evidencia, NO acordó SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA, ni dejo constancia en autos de tal circunstancia tal como se le solicito en fecha 28/09/2021, tal motivo determina que su actitud conlleva a la violación del debido proceso…Sic”.
• Que el juez a quo “…omitió por omisión de citación (edicto) de los herederos del fallecido, hecho que comporta dos consecuencias “absolutamente insubsanables pues denota que el presente proceso está siendo seguido por una sola de las partes por cuanto el otro o sea la contraparte demandante está muerto y los herederos que se han hecho parte de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil no reúnen las condiciones previstas para tal fin, porque no están en autos todos los herederos…Sic”.
• Solicitaron que se “…DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y declare sin lugar la decisión de fecha 26 de noviembre del 2021 emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia y por ende se anule todo los actos dictados por el tribunal a quo ya que los mismos van en contra de normas de orden público y violentan el debido proceso…Sic”.
Asimismo, el nueve (09) de febrero del corriente año, los abogados Yris Coromoto Medina González y Víctor Antonio Roa Galeno, inscritos bajo el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 38.096 y 147.554, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, donde arguyeron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…La representación judicial de la parte demandada, señalo al solicitar la reposición de la causa al Juez de la causa que esta representación judicial no [tenían] cualidad jurídica para actuar en el procedimiento, lo cual es totalmente falso por cuanto cursan en las actas procesales todo el acervo probatorio de la cualidad jurídica de esta representación judicial…Sic”.
• Que, la representación judicial de la parte demandada, “…señala que se debe reponer la causa por cuanto el demandante principal ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, (sic) HABÍA FALLECIDO y el Juez de la causa no practico las citaciones correspondientes a los herederos produciéndose según ellos violación al debido proceso…Sic”.
• Que “…En el caso de autos, el apoderado de la parte demandada en su primera comparecencia ante el Tribunal, no atacó la validez de las actuaciones de esta representación judicial y no solicitó la reposición de la causa al estado en que se procediera a ordenar la citación de los herederos de nuestro representado, de conformidad con la ley, por lo cual se debe considerar que convalido con su presencia la legalidad de las actuaciones procesales de esta representación judicial…Sic”.
• Que “…A todo evento quienes tenían el derecho de solicitar la suspensión del procedimiento eran los herederos del ciudadano YUI FUNG CHANG (sic), sin embargo no lo hicieron por cuanto ellos mismos Notificaron al tribunal de la causa la muerte de su padre (sic) e incluso se hicieron parte del procedimiento…Sic”.
• Solicitaron “…sea Ratificada en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria que dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre del 2021 en la cual se niega la reposición de la causa por tenerse como válida la representación ejercida…Sic”.
El diecisiete (17) de febrero del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que el abogado José Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 127.570, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes a través de correo electrónico en formato PDF, siendo autorizado para que consignara el físico respectivo (Folio 213); de igual manera, como consta de auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte accionante, Yris Medina, identificada en autos, presentó su escrito de informes vía correo electrónico en formato PDF de manera extemporánea.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 26 de noviembre del 2021, en la cual el a quo negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos por los cuales se hizo la referida petición ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar, si los efectos de ello son la reposición solicitada o no, y la conclusión que arroje ese análisis, verificarlo con el de la recurrida para determinar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la parte accionada recurrente a través de escrito de fecha 19-11-2021, cursante del folio 160 al 163, solicitó al a quo la reposición de la causa, aduciendo entre otros hechos los siguientes:
1. Que al folio 100 consta diligencia de fecha 2 de septiembre de 2001, en la cual el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, presentó acta de defunción del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, fallecido en fecha seis (06) de agosto del 2021 (accionante), manifestando que representa a los coherederos, ciudadanos ALEXIS CHAN LAI y EUGENIO CHAN LAI, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.536.707 y V-11.596.775, respectivamente, anexando igualmente Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del referido causante (aquí accionante), haciéndose parte como heredero de éste y a su vez, en representación de los demás coherederos, acreditando para ello poder otorgado en Barquisimeto, en fecha 15 de abril del 2021, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 27, folios 126 hasta el 128.
2. Que el referido ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, al folio 97 del expediente diligenció en su carácter de coheredero del supra referido causante, dándole poder Apud Acta a los abogados Yris Coromoto Medina González y Víctor Antonio Roa Galeno, expresando “…ACTUANDO EN MI PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN”, sin especificar a quién dice representar, lo cual consideran los apoderados peticionantes aquí recurrentes, no es válido y que en consecuencia los referidos abogados sólo representan al poderdante BENJAMIN CHANG LAI.
3. Que la declaración sucesoral de referido causante (accionante), presentada por el heredero CHANG LAI ALEXIS ante el SENIAT, en fecha 31-08-2021, cursante del folio 106 al 107, tiene como herederos de YUI FUNG CHAN SUM a: 1- CHAN LAI EUGENIO; 2- CHAN LAI ALEXIS; 3-CHAN MEJIAS YUI LING; CHANG LAI BENJAMIN; de la cual se infiere, que la señalada en el ordinal 3º no consta actuar en autos.
4. Que no consta en autos, ni en el cuaderno principal, ni en el de medidas, la condición de herederos de los ciudadanos precedentemente señalados respecto del causante YUI FUNG CHAN SUM, por cuanto esa cualidad se acredita con el certificado de defunción inscrito en el Registro Civil de la Alcaldía correspondiente; Declaración de Únicos y Universales Herederos, RIF Sucesoral, Acta de Nacimiento de cada uno de los hijos y planilla de declaración sucesoral.
5. Que en fecha 2 de septiembre del 2021, riela diligencia inserta al folio cien (100), suscrita por la apoderada de YUI FUNG CHAN SUM, demandante, la cual consigna copia simple del acta de defunción, dando cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
6. Que el a quo no ordenó la paralización del proceso, cuando se le presentó la partida de defunción, tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, sino que por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos supuestamente conocidos que voluntariamente se dieron poder entre ellos y uno de ellos se dio por citado a nombre de los dos poderdantes y continuó conociendo de la causa, ocasionando y causando un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestía la sentencia declarativa a dictar en estas condiciones, y a los herederos desconocidos quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto considerasen pertinente para hacer valer sus derechos y se les negaría todo medio de defensa; formalidad esta que es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nro. 0405 de fecha 8 de agosto del 2003.
7. Finalmente, peticionaron: A) Que se suspenda el proceso y llame a juicio a los herederos desconocidos, por cuanto en el acta de defunción existe otra heredera de nombre CHAN MEJIAS YUI LING, que no ha sido traída a juicio; B) Que en virtud de no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, solicitan DECRETE LA NULIDAD de todas las actuaciones desde el momento en que el Tribunal tuvo conocimiento de la existencia de herederos desconocidos; y en consecuencia la reposición de la causa y cumplir con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil y proceda a llamar a juicio a la heredera Yui Ling Chan Mejías y a los demás herederos desconocidos.
Ahora bien, de las copias certificadas del cuaderno de incidencia de autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, las cuales al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas las mismas, tal como lo prevé el artículo 429 eiusdem y en consecuencia de ello, se da fe pública a las actuaciones procesales contenidas en dicho cuaderno; y en consecuencia de ello, se determina los siguientes hechos:
1. Que la demanda de nulidad contractual de autos, la interpusieron en fecha 04-08-2021, los abogados Yris Medina González y Víctor Roa Galeno, en representación de su poderdante YUI FUNG CHAN SUM (folios 3 al 9 y 17 al 18) y así se establece.
2. Al folio 108 consta diligencia de fecha dos (02) de septiembre del 2021, hecha por el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.440.501, aduciendo actuar en su propio nombre y de los demás coherederos Alexis Chan Lai y Eugenio Chan Lai, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.536.707 y V-11.596.775, respectivamente, y que con tal carácter participaba al a quo lo siguientes: Que el aquí accionante y progenitor de él y de sus representados, había fallecido en esta ciudad el 6 de agosto del 2021 (dos (02) días después de haber interpuesto la demanda y el mismo día de la admisión de ésta, véase folio 98); consignando a tales efectos las siguientes documentales:
a. Poder de administración y disposición conferido a él por los referidos ciudadanos Alexis Chan Lai y Eugenio Chan Lai, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, pero no está registrado en el Registro Público (véase folio 102 al 104).
b. Al folio 105 consta copia de certificación de acta de defunción del aquí accionante YUI FUNG CHAN SUM, de la cual se evidencia, que éste falleció el 6 de agosto del 2021 y de que en la misma no aparece que éste tuviere hijos, y así se establece.
c. De la copia de la declaración definitiva de impuestos y sucesiones forma DS-99032; en la cual aparecen como causahabientes de dicho de cujus, los ciudadanos: Eugenio Chan Lai, Alexis Chan Lai, Yui Ling Chan Mejías y Benjamín Chang Lai, titulares de las cédulas de identidad Nro. V115967750, V125367077, 28021823 y V074405017; la cual sólo se puede valorar como medio de prueba del pago del Tributo Sucesoral, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.00759 de fecha 11-11-2005 : “…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…Sic”; siendo ratificada dicha doctrina por la misma Sala en sentencia RC.00591 de fecha 08-08-2006, y no como prueba de filiación alguna como pretenden los referidos ciudadanos señalados en ella, así se decide.
3. Que la coapoderada actora, Yris Medina González, diligenció en fecha 29 de septiembre del 2021 ante el a quo, solicitando se notificara al Procurador General de la República; lo cual fue acordado según consta de auto de fecha 11 de octubre del 2021 y de emisión de boleta de notificación cursante del folio 112 al 113, y de diligencia hecha por los referidos coapoderados actores de fecha 05-11-2021, en la cual solicitaron a tal fin se comisionara a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y que se les designara como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-11-2021, que cursan al folio 143 y 145 respectivamente; sin que conste en autos resultas de ello, así como tampoco que el a quo hubiese suspendido la causa por 30 días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente, tal como lo ordena el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo cual es causa de reposición, la cual puede ser declarada de oficio o a petición del procurador (a), tal como lo prevé la parte in fine del artículo 110 eiusdem, y así se decide.
4. Que en fecha quince (15) de noviembre del 2021, los coapoderados actores, abogados Yris Medina González y Víctor Antonio Roa Galeno, obviando la no paralización por la notificación de la Procuraduría General de la República precedentemente señalada, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, tal como consta del folio 151 al 155, y así se establece.
5. Del folio 160 al 164 consta escrito de los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados María Gómez, José Humberto Martínez y María del Pilar Añez Araujo, en el cual aparte de impugnar la cualidad de heredero del accionante por considerar que no demostraron ser hijos de éste tal como lo exige la Ley, y en consecuencia pidieron la reposición de la causa en aplicación del artículo 231 del Código Adjetivo Civil, es decir, publicando el edicto citando a los herederos desconocidos, suspendiendo la causa conforme lo prevé el artículo 144 ibídem así como también que en la declaración sucesoral del referido causante aparecía asentada como presunta heredera Chan Mejías Yui Ling, que no consta en autos su citación, y así se establece.
6. Posterior a la petición de reposición por no haberse publicado el edicto citando a los hederos precedentemente señalado, procedieron el 22 de noviembre del 2021, los referidos coapoderados actores, a consignar escrito constante de 6 folios útiles contentivos de poder otorgado por la heredera YUI LING CHAN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.021.023, a su coheredero Benjamín Chang Lai, identificado en autos aduciendo: “(…) para que la represente y defienda sus derechos en el presente procedimiento. Poder otorgado en Andalucía España en fecha 18 de Agosto del 2021, ante la Notaría de Don Francisco José Abalos Nuevo legalmente apostillado por el convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961 certificado en Huelva el día 18 de agosto del 2021 bajo el No. 4277/2021/021511. En consecuencia, en vista del poder anteriormente otorgado a nuestro representado BENJAMIN CHANG debidamente identificado en las actas procesales, damos por notificada, citada a su coheredera YUI LING CHANG MEJIAS antes identificada así como que en su representación ratificamos en todas y cada una de sus partes todos los actos procesales realizados en el presente procedimiento…Sic”; poder este consignado con dicho escrito cursante del folio 162 al 164, del cual se determina, que efectivamente fue dado por la referida ciudadana YUI LING CHAN MEJIAS, al ciudadano Benjamín Chang Lai, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.440.501, con facultades de administración y disposición, el cual no aparece haber sido registrado tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley de Registro Público, lo cual hace ilegal para ejercer el poderdante las facultades conferidas en él; y a su vez hace ilegal la pretensión de ejercer dicho mandato, tanto por esa omisión de registro, como la de pretender que por el hecho que el poderdante Benjamín Chang Lai, le otorgó poder Apud Acta a los referidos abogados, los conviertan en mandatario de éstos en la presente causa, ya que la forma legal para que los referidos profesionales asuman la representación de dicha ciudadana y de los demás poderdantes, en virtud del poder dado a Benjamín Chang Lai, aparte del deber(omitido) de protocolizarlo previamente en el Registro Público, es la de que este último sustituya el referido poder en los señalados abogados, tal como lo prevé el artículo 1695 del Código Civil, en concordancia con los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código Adjetivo Civil; ilegalidad ésta que se agrava, cuando el ciudadano Benjamín Chang Lai, el 29 de noviembre del 2021; es decir, después de dictada la sentencia interlocutoria recurrida, diligencia ante el a quo manifestando “(…) visto el poder consignado ante este digno Tribunal otorgado hacia mi persona por mi coheredera YUI LING CHAN MEJIAS (…) para que la represente en todo lo concerniente a nuestra sucesión, por medio de la presente ratifico en todas y cada una de sus partes los actos realizados a partir de la fecha de la notificación a este digno tribunal del fallecimiento de nuestro causante YUI FUNG CHAN SUM, por los abogados en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO, debidamente identificados en las actas procesales en consecuencia quedan facultados de conformidad con los poderes otorgados ante este órgano jurisdiccional y cursan al expediente principal de la causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”; ya que al no ser el ciudadano Benjamín Chang Lai, abogado, pues no puede aún asistido de abogado actuar en juicio en representación de su poderdante, tal como lo prevé el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”; en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”; por lo que se ha de tener como no citada a la ciudadana YUI LING CHAN MEJIAS, y los demás poderdantes, ni a los referidos abogados como apoderados de éstos, y así se decide.
Luego de establecidos los hechos, procede este jurisdiciente a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, lo cual se hace en los siguientes términos:
a) Respecto a la falta de cualidad de los demandantes coherederos Benjamín Chang Lai, Alexis Chan Lai y Eugenio Chan Lai para sostener el juicio; este juzgador la desestima por lo siguiente: 1) Por cuanto ese alegato no forma parte de lo controvertido en la incidencia de autos, ya que éste se originó por el escrito de fecha 17-11-2021, interpuesto ante el a quo por los coapoderados de la accionada, abogados María Gómez, José Humberto Martínez y María del Pilar Añez, en el cual pidieron la reposición de la causa al estado que se cumpliera con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, citando a los herederos desconocidos del accionante YUI FUNG CHAN SUM; en virtud que los ciudadanos Benjamín Chang Lai, Alexis Chan Lai y Eugenio Chan Lai, ni la ciudadana Yui Ling Chan Mejías, demostraron ser causahabientes del referido De Cujus aquí accionante, tal como consta del folio 160 al 163; 2) Porque el supuesto de no tener dichos ciudadanos cualidad para sostener el juicio de autos; no se cumple, por cuanto tal como lo prevé el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en su parte in fine, cuando preceptúa: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Sic”; en criterio de este juzgador cuando se refiere al supuesto de hecho de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, se refiere a la parte demandada, y no a la parte actora, a quienes se le aplicaría el supuesto de falta de cualidad e interés para intentar el juicio; adicional a ello tenemos que, los referidos ciudadanos no fueron los que incoaron la acciones de autos, sino el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, quien falleció luego de interpuesta la acción, y así de decide.
b) En cuanto al argumento de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 eiusdem; por cuando si bien es cierto, que la demanda de nulidad de contrato de autos fue interpuesta personalmente el 04-08-2021 por el ciudadano YUI FUNG CHAM SUN, quien falleció al día (07-08-2021); hecho éste omitido en su notificación al a quo por la representación judicial de éste; por lo que ellos como apoderados judiciales de la accionada consignaron en autos con fecha 28-09-2021, la copia certificada del acta de defunción del referido accionante sin que el a quo procediera a suspender el proceso como lo prevé el artículo 144 del Código Adjetivo Civil y ordenar el edicto de citación de herederos desconocidos; por lo que ellos solicitaron la reposición de la causa la cual fue negada por el a quo en la recurrida aduciendo: “(…) Este Tribunal observa, que por diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre del año 2021, suscrita por los Abogados, YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ROA GALENO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 38.096 y 147.554 respectivamente, consignaron constante de Seis (6) folios útiles contentivos de Poder otorgado en fecha 18/08/2021 por la Ciudadana, YUI LING CHAN MEJIAS, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.021.823, domiciliada en España, legalmente apostillado por el convenio de la Haya de fecha 5 de Octubre del año 1961, certificado en Huelva el día 18/08/2021 bajo el Nº. N4277/2021021511, al ciudadano, BENJAMIN CHANG LAI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-7.440.501 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal tiene como válida la representación ejercida por los referidos Abogado en nombre de su mandante, por consiguiente se niega la reposición solicitada por la parte demanda…Sic”; este juzgador disiente del argumento dado por el a quo en la recurrida y de la representación judicial de la parte actora, quienes en informes rendidos ante esta alzada aducen que, en virtud de no haberse opuesto la parte demandada en el momento de hacer oposición a la medida cautelar (17-08-2021), ni al contestar la demanda (25-10-2021), alegando la falta de cualidad, pues convalidaron la actuación de los intervinientes identificados como herederos del accionante De Cujus YUI FUNG CHAN SUM; ciudadanos Benjamín Chang Lai, Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Mejías Chan; y por ende, las nulidades aducidas conforme al artículo 213 del Código Adjetivo Civil, se han de considerar convalidadas y en consecuencia no tiene utilidad alguna la reposición solicitada; en virtud que tal como fue supra establecido al valorar las pruebas, al haberse consignado el 03-09-2021 la copia del acta de defunción del accionante YUI FUNG CHAN SUM, y de la declaración sucesoral de éste, por el ciudadano Benjamín Chang Lai, tal como consta del folio 101 al 108, dado a que en el acta de defunción del referido accionante no aparece identificado algún descendiente de éste, pues el a quo tenía que ordenar el edicto citando a los herederos desconocidos de éste, tal como lo ordena el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”; norma ésta que es de orden público y por ende de acuerdo al artículo 6 del Código Civil no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público y las buenas costumbres, ya que al ocurrir el evento del fallecimiento, la sucesión que surge al respecto y por ende la determinación sobre quiénes la van a representar, depende del orden de suceder tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, el cual preceptúa: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Subrayado del Tribunal); filiación ésta que no está probada en autos como erróneamente fue argumentada en la recurrida, ya que la documental aducida como prueba de ello, como es la declaración sucesoral ante el SENIAT y la certificación de pago del Tributo de esa sucesión, sólo sirve de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia RC.00759 de fecha 11-11-05; por lo que al no estar probado en autos la filiación de los referidos ciudadanos Benjamín Chang Lai, Alexis Chan Lai, Eugenio Chan Lai y Yui Ling Mejías Chan, respecto al accionante fallecido YUI FUNG CHAN SUM, ya que no presentaron alguno de los medios probatorios establecidos para ello por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cual preceptúa: “…Los nacimientos se registrarán en virtud de: 1. Declaración del nacimiento. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; obliga a desestimar el carácter de herederos aducidos por éstos y a concluir que, hasta la presente fecha no ha ocurrido la sustitución procesal del accionante De Cujus YUI FUNG CHAN SUM, y que el a quo al haber tenido conocimiento del fallecimiento de éste, lo cual ocurrió con la consignación en autos el 2 de septiembre del 2021 del acta de defunción y no haber paralizado el proceso tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; y ordenando la publicación del Edicto de citación a los herederos desconocidos establecido en el artículo 231 ibídem y el subsiguiente nombramiento del defensor ad litem respectivo de ser el caso, no sólo violó debido proceso sentado en dicho artículo, el cual tiene rango constitucional establecido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino que también con dicha omisión y continuación del proceso a su vez, le ha lesionado el derecho a la defensa de los herederos del referido accionante, hoy De Cujus, el cual tiene igualmente rango Constitucional tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 49 ibídem; normativa ésta que obviamente es de orden público y que obliga de conformidad con los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 2 de septiembre del 2021 pero consignado ante la U.R.D.D. Civil con fecha 03-09-2021, como consta de sello húmedo estampado en la parte inferior del escrito, en la cual fueron consignados: a) El poder otorgado por los ciudadanos Eugenio y Alexis Chan Lai a Benjamín Chang Lai; b) El acta de defunción del accionante; y c) La declaración sucesoral del referido De Cujus. Reponiéndose la causa al estado que se libre el Edicto señalado en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y de ser necesario, el nombramiento del defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del accionante YUI FUNG CHAN SUM, tal como lo prevé el artículo 232 ibídem, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este jurisdiciente la conducta del a quo al sustanciar la causa de autos, en virtud que aparte de la omisión de paralización de la causa supra señalada, omitió la paralización de ésta en virtud que al haber ordenado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debió paralizarla por 30 días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada, tal como lo ordena el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; actuación procesal ésta que si bien es cierto, en virtud de la anulación de actuaciones y reposición de la causa precedentemente establecida, fue igualmente anulada, obliga a apercibir al a quo a ser más cuidadoso en la sustanciación de las causas, ya que ese tipo de conductas de desconocimiento de normas procedimentales que conlleva a reposiciones de la causa, aparte de originar pérdidas económicas a las partes, también produce en el poder judicial pérdidas horas hombre al tener que dedicar tiempo en analizar, decidir e imprimir a la misma, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 127.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKA DEL CARMEN FALCON MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.355, contra la decisión interlocutoria de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha dos (02) de septiembre del 2021 pero consignada ante la U.R.D.D. Civil en fecha 03-09-2021, como consta de sello húmedo estampado en la parte inferior del escrito, y consignación del documento referido en ella, por el ciudadano Benjamín Chang Lai, identificado en autos, incluida la recurrida. SE REPONE la causa al estado que el a quo dé cumplimiento a la publicación del Edicto establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y posteriormente, en caso de ser necesario, el nombramiento del defensor Ad Litem de éstos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm