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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000371
PARTE ACTORA: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, soltero, casado, soltero, soltera, soltero, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-5.936.451, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546, y V-14.003.886, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, N° V-17.621.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.217.
PARTE ACCIONADA: ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.437.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MIGLES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.844
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Migles Mascareño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.844, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Melendez, supra identificada en el encabezado, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 8 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, extensión Carora, la cual declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el abogado MIGLES MASCAREÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A N° 54.844, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, antes identificado, contenida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
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en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.”
Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 15 de noviembre del 2021 (folio 135), correspondiéndole a esta alzada a conocer en fecha 2 de diciembre del 2021, dándosele entrada y fijándose oportunidad al décimo día para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia, que en fecha 17/01/2022 la parte actora consignó escrito vía correo electrónico en formato PDF, la cual fue autorizada el mismo día para consignar el físico ante la URDD Civil y que la parte demandada consignó escrito vía correo electrónico en formato PDF en fecha 18/01/2022, siendo autorizada el mismo día para la consignación del físico ante la URDD Civil.
En fecha 31/01/2022 se dejó constancia que dentro de la oportunidad legal para la presentación de observaciones a los informes presentados por ambas partes fueron consignados mediante correo electrónico en formato PDF en fecha 26/01/2022 el Abg. Richard Infante apoderado actor y en fecha 31/01/2022 el Abg. Migles Mascareño apoderado de la parte demandada.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de diciembre del 2021, el abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A Nro. 147.217, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante la URDD Civil, quien adujo entre otras cosas lo siguiente: A) Ratificando lo solicitado en el libelo de la demanda al solicitar el reconocimiento como hijos legítimos de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET, EDUARD ELEXI CRESPO; B) Rechazando lo aducido por la parte accionada en su contestación de demanda; C) “que el derecho de los hijos a conocer a sus padres, de determinar su filiación, constituye un derecho fundamental, por lo cual es premisa que los derechos fundamentales, los lapsos de prescripción para accionar los mismo no existen…sic”.
En fecha 19 de enero del 2022, el abogado MIGLES MASCAREÑO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 54.844, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante la URDD Civil, quien adujo entre otras cosas lo siguiente: A) Ratifica los antecedentes del proceso; B) Que la sentencia N°806 del 08 de julio del 2014, cumple con una solicitud de inquisición de paternidad de un juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el presente caso no se trata de Derechos de niños, niñas y adolescentes, de igual forma aduce que la sentencia de la Sala Constitucional declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, el cual estaba vigente desde 1982 y la muerte del de cujus es el 16 de noviembre del año 1979; C) Solicita que se declare sin lugar la cuestión previa ya que es contraria a derecho y da “una interpretación mutilada” a la Sentencia de fecha 08 de julio del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…sic”.
Límites y competencias
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la
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cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
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Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Motiva
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el abogado MIGLES MASCAREÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A N° 54.844, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, antes identificado, contenida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas…sic”
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener en cuenta, si los hechos aducidos, tanto por la parte actora como por la accionada sobre la defensa opuesta, efectivamente existen en autos y si ellos encuentran o no dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución de la incidencia y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines procedentemente expuestos tenemos los siguientes hechos:
1. Que los accionantes aducen ser hijos del causante Virgilio José Lameda, quien era divorciado, titular de la Cédula de Identidad V-402.177, y de que éste falleció ab intestato en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; los cuales fueron concebidos con la ciudadana Luz de la Encarnación Crespo Torres, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.804.375 supra transcrita.
2. Que la sucesión del referido causante está representada por la sobrina de éste, ciudadana Estilita Lameda de Meléndez.
3. Que la acción de inquisición de paternidad del caso de autos fue interpuesta el 01-03-2021.
Ahora bien, la incidencia de autos se origina, en virtud de que la accionada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, aduciendo: “Que al momento de la sucesión, el artículo 228 del Código estipulaba que : “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Que la sala constitucional en fecha 8 de Julio del 2014 en sentencia 806 declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, dejando como contenido de la norma, lo que seguidas se transcribe. “Artículo 288 del Código Civil: “Las
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acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de estos”.
Que esta nueva redacción no se aplica al caso de autos, en virtud de que en dicha sentencia estableció los efectos en el tiempo de la precipitada decisión con carácter ex nunc, es decir a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia 806 de fecha 8 de julio del 2014, y del portal web de ese Máximo tribunal, con lo cual se puede evidenciar que el lapso de caducidad para interponer la acción que hoy nos ocupa estaba consumado, el cual comenzó a partir de la muerte del de cujus; es decir, 26 de noviembre de 1979, y para el momento de la interposición de la presente acción, el 01 de mayo del año 2021, han transcurrido cuarenta y un (41) años, habiendo fenecido el lapso de los cinco años (05), produciéndose como consecuencia la caducidad de la acción propuesta”; lo cual fue rechazado por la parte actora, basado en lo establecido en la propia sentencia 806 del 8/07/2014 invocada por la accionada para oponer la cuestión en referencia , como es que limitar la acción de inquisición de paternidad y de la maternidad, resulta contrario a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio este que acogió la recurrida.
Al respecto este juzgador concuerda con la recurrida en la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; es decir, la de caducidad de la acción de inquisición de paternidad de autos; por cuanto tal como se evidencia de la sentencia 806 de fecha 8 de julio del 2014 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ejerciendo su atribución jurisdatio establecida en el artículo 334 de Nuestra Carta Magna, se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 228 del Código Civil promulgado en el año 1982, acabando con la disquisición sobre el por qué respecto a la acción de inquisición de paternidad y la de maternidad tenían el carácter de imprescriptibilidad frente al padre y la madre; pero con respecto a dicha acción contra los herederos de esta ópera la caducidad si no la ejercían dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte del padre o la madre según, fuese el caso y en su lugar estableció, que para ambos supuestos de hechos; solo operaba la prescripción redactando a tal efecto un nuevo texto y de que esa decisión tiene el carácter ex nunc, cuando estableció: “(…)En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la cursante mención en su sumario: ““Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil”, y en el portal web”( Sentencia N° 806, Sala Constitucional, 14 de Julio del 2014).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia de lo establecido en ella; como es el que con la nueva redacción del supra transcrito artículo 228 del Código Civil, El carácter de imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, la madre y a los herederos de estos; pues obliga a establecer que no es procedente la defensa de caducidad de la acción, y así se establece
En cuanto al argumento de la accionada recurrente en los informes recibidos ante esta alzada, como fundamentos del recurso de apelación, en el cual manifiesta, que en virtud de la supra referida sentencia 806 de fecha 14 de julio del 2014, emitida por la Sala Constitucional y dando el carácter ex nunc de la misma; pues rige a partir de ese momento el principio de la irretroactividad de la Ley sustancial
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establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, este juzgador desestima el mismo en virtud que la referida sentencia 806 emitida por la Sala Constitucional sólo se refirió a la caducidad de la acción de inquisición de paternidad y maternidad ejercida contra los herederos del padre o la madre, si no la ejercía dentro de los 5 años siguientes a su muerte; eliminándola y estableciendo en consecuencia, que a partir de esa fecha se eliminaba la caducidad, quedando la imprescriptibilidad de la acción de inquisición en ambos supuestos de hecho, tal como quedó la redacción del artículo 228 del Código Civil supra transcrito; y resulta que al ser la caducidad un instituto jurídico procesal tal como lo estableció la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencia RC000764 de fecha 10-12-2013.
“(…)Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción…sic”.(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/159508-RC.000764-101213-2013-13-398.HTML).
Pues el efecto ex nunc de la eliminación de la caducidad de la acción respecto a la inquisición de paternidad o maternidad establecida en la parte in fine del supra transcrito artículo 228 del Código Civil, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ejerciendo su atribución jurisdatio establecida en el artículo 334 de nuestra Carta Magna a través de la sentencia 804 de fecha 08-07-2014, de acuerdo al artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán, desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…sic”. (Subrayado del tribunal) beneficia a la parte actora, ya que la acción de autos fue interpuesta el 1 de mayo del 2021; es decir, después de dictada la referida sentencia 806; por lo que al a quo haber declarado SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción de autos opuesta por la parte accionada está de acuerdo a lo pautado por la referida sentencia 806 de la Sala Constitucional, al dar una nueva redacción del artículo 228 del Código Civil, en concordancia con el artículo 24 de nuestra Carta Magna; por lo que la apelación ejercida contra la recurrida, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de criterio de la motivación del caso aquí expuesta, ya que la recurrida la basó en que “el derecho de los hijos en conocer a los padres, de determinar su filiación es un derecho fundamental y por ende los lapsos de prescripción no existen…sic”; y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Migles Mascareño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.844, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Meléndez, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-1.437.919, representante de la sucesión de Virgilio José Lameda, fallecido ab instetato el 26-11-79, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara,
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con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, la cual declaró:“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el abogado MIGLES MASCAREÑO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A N° 54.844, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, antes identificado, contenida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…sic”; ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 281 del código Adjetivo Civil, se condena en costas el presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm