PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo del dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000320

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.414.488 y V-7.401.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 300.533.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.853.819.
MOTIVO: DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Fueron recibidas de la URDD las presentes actuaciones, en virtud del libelo de demanda con motivo de “ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL”, incoado el ocho (08) de marzo del corriente año, por los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.414.488 y V-7.401.073, respectivamente; contra el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.853.819. Como hechos constitutivos de su demanda, adujeron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, supra identificado, les ofreció “…en venta un inmueble ubicado en la calle 34 entre carreras 15 y 16 Edificio el Sol planta baja casa Nº PB-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, donde [residen] actualmente, que dijo ser de su propiedad y [les] mostró un documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bao el Nº 2011.2529, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.4494 libro de Folio Real del año 2011, que le acreditaba la propiedad del inmueble…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que accedieron a firmar “…por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto un CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, el cual quedó inserto bajo el Nº 47, Tomo 49, de fecha 23 de abril de 2012…Sic”.
• Que acordaron el precio de la venta en la cantidad de “…Doscientos setenta mil bolívares fuertes (BsF. 270.000,00)…Sic”; entregando por concepto de inicial la cantidad de “….CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 106.500,00) (Sic) y el saldo restante sería pagado por crédito hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME) por ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00) más cuarenta y tres mil quinientos BsF. 43.500,00) que [pagarían] personalmente al momento de la firma en el Registro Público…Sic”.
• Que cuando consignaron ante el IPASME “…la documentación necesaria para que [les] procesaran el crédito a nombre del afiliado Oscar Alfredo Briceño Vargas…Sic” la Consultoría Jurídica del IPASME les notificó a los aquí accionantes y al ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA, que el estado civil que aparecía en la copia de la cédula consignada no correspondía con la que aparecía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), “…ya que en su cédula decía “viudo” en el estado civil, pero en el SAREN aparecía “casado”…Sic”.
• Que le insistieron al ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA, supra identificado, “…que arreglara ante el SAIME su situación de estado civil, lo cual no hizo y de desapareció…Sic”.
• Que en el año 2014 los notificó “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), porque se había iniciado en ese organismo un procedimiento previo a las Demandas indicadas en los artículo 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, a la cual [asistieron]…Sic”.
• Que el 24 de febrero del 2016 habilitó la vía judicial.
• Que en fecha cinco (05) de octubre de 2017, los aquí accionantes interpusieron “…demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, contra el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, signada con el Nº KP02-V-2017-002693, que por distribución le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO…Sic”; el cual admitió la demanda el veinticuatro (24) de octubre del 2017.
• Narraron el iter procesal de la causa, arguyendo posteriormente que “…el 12 de marzo del 2020 se llevó a cabo la segunda audiencia conciliatoria donde asistieron ambas partes, quienes pidieron les fuera fijada una nueva oportunidad para llegar a un acuerdo posible, la cual fue fijada para el 02 de Abril de 2020 (sic), la cual no se realizó por la cuarentena decretada en vista de la aparición de la Pandemia del COVID-19…Sic”.
• Que “…En fecha 03 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandada y reconviniente presentó escrito solicitando la reanudación de la causa, manifestando que por no constar en autos los números telefónicos y correo electrónico de la parte demandante Reconvenida, sea practicada la notificación a través de boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
• Que en fecha “…16 de marzo de 2021 se dictó auto, donde la juez respondiente la diligencia arriba mencionada, ordenó la notificación por carteles y que los demandantes debían presentarse en el término de diez (10) días continuos siguientes a la publicación y consignación del presente cartel, reanudando la causa al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado…Sic”.
• Que “…en fecha 10 de junio de 2021 se dictó auto, donde la Juez fija la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes…Sic” y en fecha “…16 de Agosto de 2021 la Juez pronuncia sentencia firme…Sic”.
• Que la sentencia de declaró definitivamente firme en fecha 07/10/2021, siendo solicitado que se decretara el cumplimiento voluntario por la parte demandada; y el 16/11/2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el cumplimiento forzoso.
• Arguyó en el capítulo III “De los vicios que contienen el fraude, que “…no podía el abogado Cesar Arnaldo Jiménez P., apoderado de la parte demandada darse por citado en fecha quince (15) de noviembre de 2018 (folio 71), por cuanto ya habían transcurrido con creces los quince (15) días que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
• Alegando también que “…no podía el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, apoderado de la parte demandada y reconviniente solicitar la reanudación de la causa sin consignar algún número telefónico y correo electrónico de los demandantes, alegando que no constaba en autos tales datos (folio 197), por cuando la pandemia del COVID-19 fue posterior a los actos procesales anteriores que cursaban en el expediente…Sic”.
• Que el juez a quo, en fecha 16/03/2021, acordó “…la citación de los demandantes reconvenidos por carteles, violentando flagrantemente de esta manera la normativa establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…Sic”.
• Que “…se puede afirmar que el error judicial cometido por la juez a quo, dejó en estado de indefensión a la parte Actora Reconvenida, pues de ahí el adelante, solo la parte Accionada Reconviniente participó en el resto del proceso hasta la etapa de informes, por lo cual esta situación jurídica lesionada por error judicial debe repararse…Sic”.
• En su petitum solicitó: “…PRIMERO: Que se declare la Nulidad por fraude procesal de la Demanda de Reconvención intentada por el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, según Asunto KP02-V-2017-002693 que cursa ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic”.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha ocho (08) de marzo del 2022; dándosele entrada en fecha 11/03/2022.
Este Tribunal observa.
MOTIVA
En vista que la acción de autos se trata de una demanda por fraude procesal, incoada por los ciudadanos Oscar Alfredo Briceño Vargas y Sandra Marina Guerra de Briceño, supra identificados, asistidos por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 300.533, contra el ciudadano Efraín Ponciano Mujica Villalba; donde se denuncian las actuaciones efectuadas en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-002693, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato, el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consta de lo aducido por el denunciante y de las copias fotostáticas certificadas acompañadas junto al libelo de la demanda por fraude.
Ahora bien, se deben destacar dos situaciones que acontecen en la presente causa:
1. La primera es la falta de conocimiento con respecto a la organización del Poder Judicial ya que en la identificación del Tribunal al cual se dirige la acción de autos, se le identifica como “JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”.
2. Que en el caso de autos, se está denunciando el fraude en virtud de actuaciones efectuadas en un determinado juicio, a tal efecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00920 de fecha 12/12/2007, estableció las conceptualizaciones sobre el fraude procesal y las vías idóneas para impugnarlo, cuando señaló:
“…Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069…Sic”

Doctrina que se acoge y aplica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se tiene que la vía idónea para intentar la acción por fraude procesal vía principal, es la del juicio ordinario; por lo que mal podría esta alzada tener competencia por la materia para conocer y tramitar la demanda de autos ,tal como lo prevé el artículo 69 del Código adjetivo y en su lugar declina la competencia para conocer de la acción de autos, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es en el cual ocurrieron los hechos denunciados como presunto fraude procesal , y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de fraude procesal por vía principal incoada por los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.414.488 y V-7.401.073, respectivamente; contra el ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.853.819; y se declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados como fraudulentos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 08.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm