REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000014.

JUEZ INHIBIDO: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267, y V-7.328.430 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.401.
ABOGADO ASISTENTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.310.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, signado con la nomenclatura N° KP02-R-2018-000580, la cual fue remitida a la U.R.D.D. Civil, a los fines de ser distribuido en los superiores competentes; correspondiéndole a esta alzada a conocer en fecha 07/03/2022, dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2022.

Al respecto observa que, la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el acta de inhibición expuso que se inhibe de conocer la causa N° KP02-R-2018-000580, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 24 de septiembre del año 2018, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente N° KP02-V-2017-001085, cuando se desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, el cual se vincula a la presente causa de la cual se inhibe.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA

En vista que la incidencia de autos, se trata de una inhibición planteada en fecha 14 de febrero del 2022, por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo al recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000580; en la cual manifestó inhibirse en virtud que dictó sentencia INTERLOCUTORIA, de fecha 24 de Septiembre del 2018 en su condición de Juez Provisora del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ DE MENDOZA.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial se determina, que en fecha 05 de Noviembre del 2021, la referida planteó su inhibición en esta misma causa bajo los siguientes términos: “me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2018, dicte sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente juicio, en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se constata a los folios 173 al 176…sic”; lo cual ocasionó que esta alzada conociera el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000580; y que en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2022, por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual estableció: “PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reivindicación, signado con el N° KP02-R-2018-000580.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitido el expediente N° KP02-R-2018-000580, a efectos de que remita el referido asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”. Se ordenó, en fecha 10 de Diciembre de 2021, la remisión a su tribunal de origen en virtud de ser declarada sin lugar la inhibición.
Circunstancia procesal está que implica que la jueza aquí inhibida en esta inhibición arguye el mismo hecho que en la primera; es decir, por el hecho de haber emitido la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha24-09-2018;la cual por el hecho de haber sido declarada sin lugar la primera, en criterio de este jurisdicente obliga a declarar sin lugar la presente, ya que admitir lo contrario, aparte de generar sentencia contradictoria respecto a la decisión tomada al respecto por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil , Mercantil Y del tránsito de esta Circunscripción judicial supra señalada originaría la lesión al derecho constitucional procesal del juez natural establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, tal como lo estableció la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010, en la que señaló, “ (…) Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…sic”;


así el efecto de cosa juzgada con respecto a dicha causal invocada como fundamento de su inhibición, según el artículo 272 del Código Adjetivo Civil el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”; en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual preceptúa: “(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que, al plantear su segunda inhibición fundamentada en la misma causal, se llenan los extremos legales exigidos por los artículos supra transcritos para que se dé la cosa juzgada con respecto a dicha causal, ya que la suscrita juez ha fundamentado su segunda inhibición en el mismo hecho jurídico en su acta de fecha 14 de febrero del 2022 (Folio 226).
“…se constata que el fallo sometido a esta instancia revisora, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2018 por la suscrita cuando me desempeñaba como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se constata a los folios 173 al 176 del presente expediente…sic”

Ahora bien, no obstante de que la juez referida presento inhibición por el mismo hecho, tal decisión violó el principio de juez natural y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia a las partes de dicho proceso, los cual son de orden público y esta preceptuado en el ordinal 4 del artículo 49, de nuestra Carta Magna, el cual establece:“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” Y en el artículo 26 de la Nuestra Carta Magna “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En igual sintonía, lo estableció la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencia Nº 000158/2006 de fecha 14 de Mayo de 2009:

““Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”…sic”

Pues a efectos de la aplicación de la regla de la Analogía (Legis) Jurídica, la cual consiste en aplicar un supuesto de hecho no regulado la consecuencia cuyo supuesto de hecho es semejante desde el punto de vista jurídico y al respecto de la Inhibición y Recusación establecidos en el artículo 92 del Código Adjetivo Civil “Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia…sic”; la referida juez no podrá intentar más de dos veces la misma inhibición por la misma causal.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la inhibición planteada por la abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal a cargo de la Juez inhibida y al Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en virtud de esta sentencia, sigue siendo el competente de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2018-000580.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las (x) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (x).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm