ASUNTO: KP02-R-2021-000229
PARTE OFERENTE: NAILENE CELINA LABARCA PERDONO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.644.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS A. MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.745.
PARTE OFERIDA: LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo lo Nº 161.495.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente proceso en fecha 18/05/2018, a través de libelo de demanda de Oferta Real de Pago interpuesta por el abogado LUIS A. MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.745, actuando en representación de la Ciudadana: NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, ut supra identificada, en el que entre otras cosas manifestó:
Que fecha 21-11-2017, su representada celebró un CONTRATO A COMPRA VENTA con la señora LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL ut supra identificada, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el tercer (3) piso del Edificio “D” del Conjunto Residencial “Urbanización El Palmar”, situado en la ciudad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, signado con el numero catastral N° 13060109350412, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco densímetros (72.65 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y cocina, lavadero; y sus linderos particulares son: Norte; en parte por el vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacio que separa el ala sur del ala norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con el apartamento N° 3-3; y Oeste: fachada oeste del edificio, y con el porcentaje de condominio que le corresponde es de 0.36.518 %. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21 de Noviembre de 2017, bajo el N° 7, tomo 227, folios 20 al 22.
Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (BS. 1.800,°°) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,°°), y que en el mencionado documento se estableció, que la opcionante compradora entregaría la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 1.440,°°) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES. (BS. 144.000.000,°°) como efectivamente lo hizo, y que en la cláusula tercera se estableció, que la cantidad restante de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360.°°) equivalentes para aquella fecha a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,°°) serían pagados en su totalidad en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.
Posteriormente la oferente ciudadana NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, señaló, que en reiteradas oportunidades se ha presentado al sitio de trabajo y el apartamento de la vendedora para exigirle lo acordado en el contrato, lo cual le responde con evasivas, motivo por el cual acudió al Tribunal a fin de consignar por motivo de oferta real, las siguientes cantidades de dinero: TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,°°), equivalentes a TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360.°°), correspondiente al saldo deudor; DOS MILLONES CIENTO SESENTRA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,°°) equivalentes a VEINTIUNO CON SESENTA bolívares (Bs. 21,60) por concepto de intereses del capital de la suma adeudada restante al doce por ciento (12%) anual; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°) equivalentes a treinta bolívares (Bs. 30,°°) por conceptos de gastos líquidos; y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) equivales a cinco bolívares (Bs. 5,00) por conceptos de gastos Ilíquidos. Fundamenta su pretensión en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano 1.306 y 1.307 del Código Civil, (folios 1 al 4).
En fecha 19 de Junio del 2018, el a quo admitió la solicitud de Oferta Real de Pago, intentado por el Abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 199.745, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.632, a beneficio de la ciudadana: LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.333, (folio 18).
A los folios (107 al 109) consta escrito consignado el 21/07/2021, por ante la URDD Civil, por el abogado FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el N° 161.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.601.333, argumentando entre otras cosas:
“Solicitó se decida en el presente asunto, y sea declarada no valida la Oferta Real de Pago, por cuanto la parte recurrente no demostró lo alegado, FACTA NON PRAESUMUTUR SED PROBANTUR, los hechos no se presumen, se prueban.
Que se firma documento de opción a compra el 21-11-2017.
Que la parte recurrente no promovió más que el contrato de opción a compra, sin demostrar nada, que solo actúo de mala fe cuando señaló en su escrito de oferta real de pago, que la ciudadana Luisa Josefina Morantes Carvajal no había hecho el pago de la hipoteca, lo cual quedó demostrado como falso el oficio recibió de Banesco indicando la solvencia Luisa Josefina Morantes Carvajal con dicha entidad Bancaria.
Que la parte recurrente jamás cumplió con dicho ofrecimiento en el lapso establecido en los 60 días continuo contratados en la opción a compra, y así quedó evidenciado hasta en su escrito de oferta real de pago, ya que en la misma no indicó ¿qué día hizo el ofrecimiento?, ¿a qué hora?, ¿en qué lugar?, ¿fue dentro de los 60 días continuos del contrato?.”
En fecha 26 de Agosto del 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago intentada por el Abogado Luis Melendez, inscrito en el inpreabogado N° 199.745, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nailene Celina Labarca Perdomo, plenamente identificada en autos, contra: la ciudadana Luisa Josefina Morantes Carvajal, plenamente identificada en autos.- SEGUNDO: VALIDO el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito interpuesta por el ciudadano NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, a favor de la ciudadana LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL todos previamente identificados. TERCERO: Queda el oferente válidamente liberado de las obligaciones relativas al pago del precio a que se contrae en el instrumento de fecha 21 de Noviembre de 2017 inserto bajo el N° 7 Tomo 227, folios 20 al 22 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, desde la oportunidad en que incoó su solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, lo intereses generados por el depósito de la cantidad de dinero que supuso la liberación del oferente, corresponden, de igual modo, a la oferida. Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente. Líbrese boletas de notificación…” (folios 115 al 128)
La cual fue apelada en fecha 01/09/2021, por FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL (folios 134); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14/10/2021 (folio 144); Correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25/10/2021, (folio 146). Posteriormente, el 27/10/2021, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil., (folio 147). Seguidamente mediante auto de fecha 25/11/2021, este Superior dejó constancia que, el 16/11/2021 la parte demandada envió su escrito a través del correo de este Superior, el cual fue autorizado por esta vía en la misma fecha, siendo presentado ante la URDD Civil en fecha 17/11/2021 a las 11:19am y recibidos por este Superior en fecha 18/11/2021 siendo las 10:43am; de igual forma se deja constancia que la parte demandada en fecha 23/11/2021 envió su escrito a través del correo de este Superior, el cual fue autorizado por esta vía en la misma fecha, siendo presentado ante la URDD Civil en fecha 24/11/2021 a las 9:55am y recibidos por este Superior en el día de hoy siendo las 10:38am, el cual se ordena agregarlo. Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente.
INFORME ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte oferida, abogado Fernando José Arias García, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
Que recurre de la sentencia de fecha 26-08-2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada por la Juez Abg. Adriana Avacin, Por inobservancia de la juzgadora nunca se cumplió con las formalidades del depósito específicamente en su numeral 4 del artículo 1308 del Código Civil.
Señaló la juzgadora, que no hubo oposición por parte de la defensa, lo cual era imposible, ya que nunca hubo oportunidad procesal para tal fin, ya que jamás se formalizó la oferta y deposito, ni en persona de la ciudadana Luisa Morantes, ni mucho menos en su apoderado judicial.
Arguye que dicha sentencia, carecer de motivación y en contradictoria, así también el tribunal a quo yerra en la apreciación y valoración de la única prueba aportada, (folios 149 al 155)
Seguidamente el apoderado judicial de la parte oferente: Luis A. Meléndez, presentó escrito de informes, quien arguye entre otras cosas lo siguiente:
Ratifica cada uno de los hechos expuestos, en el libelo de demanda. (folios 157 al 159)
El diez (10) de diciembre de 2021, esta alzada dejó constancia que, el día 07/12/2021 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes en la presente causa, por lo que en fecha 02/12/2020 el abogado Luis Meléndez, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes por correo electrónico; de igual forma en fecha 03/12/2021 el Abg. Fernando Arias, apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes por correo electrónico, dejándose constancia que, por problemas con el internet se autorizó para la consignación del físico de ellos ante la URDD Civil por vía telefónica con la referida unidad. Se deja constancia que, en fecha 06/12/2021 el Abg. Fernando Arias, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito observaciones a los informes ante la URDD constante de (1) folio útil, recibidos por este Superior en fecha 06/12/2021, siendo las 2:17pm; igualmente en fecha 03/12/2021 el abogado Luis Meléndez, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes ante la URDD constante de (3) folios útiles más (2) anexos los cuales fueron recibidos por este Superior en fecha 06/12/2021, siendo las 2:17pm. Este Tribunal manifestó acogerse al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (160 al 168)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago intentada por el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el inpreabogado N° 199.745, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nailene Celina Labarca Perdomo, plenamente identificada en autos, contra: la ciudadana Luisa Josefina Morantes Carvajal, plenamente identificada en autos.- SEGUNDO: VALIDO el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito interpuesta por el ciudadano NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, a favor de la ciudadana LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL todos previamente identificados. TERCERO: Queda el oferente válidamente liberado de las obligaciones relativas al pago del precio a que se contrae en el instrumento de fecha 21 de Noviembre de 2017 inserto bajo el N° 7 Tomo 227, folios 20 al 22 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, desde la oportunidad en que incoó su solicitud…sic”; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar, si efectivamente se cumplieron o no los requisitos de validez de la oferta real establecidos en el artículo 1307 del Código Civil y los trámites para ello establecidos en los artículos 819 al 828 de nuestro Código adjetivo Civil; para en base a la conclusión que arroje este análisis, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en virtud del resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la oferta real y subsiguiente depósito, es definido por el autor patrio La Roche Henríquez Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V 3ra Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas 2006, pag 429 y 430, así: “es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a la fines de liberarse de la obligación de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (artículo 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (resperitpro domino) como expresa el artículo 1285 del Código Civil: <>. De manera que, la Transferencia no opera sino mediante el pago del cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”.
Ahora bien, a los fines de providenciar sobre el mérito de la causa, se ha de tener presente y analizar los requisitos de validez de la oferta real establecidos en el artículo 1307 el cual preceptúa lo siguiente: Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Y resulta, que al leer el texto de la recurrida se determina que, ésta no hizo análisis de los medios y del derecho establecidos en el artículo precedentemente transcrito, limitándose a señalar doctrina y jurisprudencia sobre la oferta real y a señalar respecto al fondo lo siguiente: “(…) Al respecto, de una lectura y análisis del escrito libelar y de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte actora accionante ofreció el pago ante este tribunal en fecha 18/05/2018, es decir, dentro del límite del plazo establecido en la Cláusula Tercera del contrato autenticado en fecha 21 de Noviembre de 2017, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, consignado cheques de Gerencia bajo Los Nros 00003052 y 00003053, Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 17 de Mayo del 2018, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (38.160.000;), monto global por concepto de pago de las cuotas no recibidas por la acreedora, por los intereses causados y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) como previsión de los gastos líquidos e Ilíquidos que pudieran ocasionarse, las cuales fueron identificados debidamente detallados en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue emitido a nombre de la ciudadana Luisa María Carvajal; satisfaciendo todos los requisitos tanto de fondo como formales a fin de que resultare valido la oferta real y su consecuente depósito, por cuanto de la narraciones hechas por la representación judicial de la oferida no puede establecer la impertinencia de tal ofrecimiento, así como tampoco fue suministrado a esta operadora de justicia el conocimiento de la existencia de obstáculo alguno que obrara en contra la consignación de la cantidad de dinero que el solicitante ha puesto a disposición de la oferida; en tal virtud, la oferta hecha debe ser declarada valida. Así se establece, (subrayado del tribunal); infringiendo con ello el requisito de orden público exigido por el ordinal 4 del artículo 243 del Código adjetivo Civil, que preceptúa:” Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Entendiendo por motivo de hecho y derecho lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC: 200 de fecha 14-06-2000, en la cual señaló:
“…La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que: “...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46) Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos más distintivos.- Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En cuanto a los motivos de hecho, “deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran” (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que: “...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho”(Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47). En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.- Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, acogiendo los conceptos del autor patrio citado, ha establecido: La doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por ‘apreciar’ los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (valoración). Y más adelante agrega ...omissis... ‘Este principio fundamental sobre la motivación ha sido claramente enunciado por la Corte Suprema al establecer que .. omissis... Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobres puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas’ (G. F. Nº 73. Pág. 584. Dr. Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 38)” Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200-140600-RC99255.HTM)...”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en virtud de ello al no haber motivación de hecho y de derecho en la recurrida, tal como lo exige el ordinal 4 del artículo 243 supra transcrito, pues obliga de oficio conforme al artículo 244 eiusdem a anular la recurrida como en efecto se hace y a emitir la propia sentencia de mérito conforme al artículo 209 eiusdem y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido, quien emite el presente fallo considera se ha de fijar los siguientes hechos:
1) Que la presente oferta real fue interpuesta por la ciudadana: NAILENE CELINA LABARCA PERDONO, a favor de la ciudadana Luisa Josefina Morante Carvajal; aduciendo que la misma la interpone en virtud del contrato de opción a compraventa suscrito por vía autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de Noviembre de 2017, bajo el N° 7, tomo 227, folios 20 al 22, de los libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado con el escrito de Oferta Real y que no fue impugnado por el apoderado de la oferida, quedando con fe pública de las condiciones establecidas en él, como son: A-1) Que el objeto de la opción a compra fue: un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización el Palmar” Edificio “O” consistente del apartamento distinguido con el N° 3-4; piso 3, en la ciudad de Cabudare Jurisdicción del Municipio, hoy parroquia Cabudare y José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; A.2) El precio de venta fue fijado en la Cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,°°), de los cuales la opcionante vendedora y aquí oferida, manifestó haber recibido al momento de la firma del mismo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000,°°); A.3) Que el saldo deudor de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs 36.000.000,°°) serían cancelados en su totalidad en el acto de protocolización del documento definitivo de venta; A.4) El lapso de vigencia del contrato de marras, fue establecido de acuerdo a la cláusula primera en sesenta días continuos a partir de la fecha de suscripción del mismo (21-3-2017); y la oferta del caso sub lite fue propuesta el 18-05-2018, según se evidencia del sello húmedo de la URDD Civil; lo que implica fue hecha después de vencido el lapso de vigencia. A.5) Que la opcionante vendedora aquí oferida se comprometió dentro del lapso de vigencia del contrato de marras a liberar la hipoteca de primer grado existente sobre el inmueble oferido y a favor del Banco Banesco.
2) Que en reiteradas oportunidades ha ido al sitio de trabajo y al apartamento de la vendedora para exigirle lo acordado en el contrato de marras respondiendo con evasivas, resultando nugatorias dichas gestiones.
3) Que la oferta real una vez admitida por el a quo, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera la oferta real a la opcionante vendedora, en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que originó el presente proceso, la cual fue devuelta sin ejecutar por no encontrarse la oferida, ni persona a quien se le pudiera dejar la constancia de la oferta tal como lo prevé el artículo 822 del Código adjetivo Civil, y como consta del folio 26 al 39.
4) Que el a quo en fecha 26 de Febrero del 2019, se trasladó y constituyó en la Avenida Madrid, calle 1, Torre Delta, piso 1, apartamento consultorio 1-B, de esta ciudad de Barquisimeto y en virtud que la oferida no se encontraba en ese lugar, que según la notificada Nancy Josefina Calderón Bastidas, técnico audíologo era su lugar de trabajo, pero estaba de vacaciones; dejando constancia de la oferta de autos conforme lo permite el artículo 822 del Código de Procedimiento, tal como consta del folio 50 al 51.
5) Que el a quo en fecha 14 de Mayo del 2019, dictó auto ordenando la citación de la oferida, para que dentro de los 3 días siguientes a la constancia en autos de la misma, expusiera lo que creyera pertinente sobre la oferta de autos (folios 52).
6) Que el 17 de Septiembre de del 2019, concurrió ante la URDD Civil, el abogado Fernando José García, inscrito con el I.P.S.A. bajo el N° 151.495, presentado poder conferido a él por la Oferida Luisa Josefina Carvajal, dándose por citado tal como consta del folio 72 al 75, solicitando se citare al Banco Banesco en virtud que la la oferente afirmó en el escrito en referencia la existencia de hipoteca del inmueble oferido a favor de dicha institución financiera.
7) En fecha 14 de octubre del 2019, el apoderado actor-oferente, abogado Luis Alberto Meléndez, solicitó al a quo se le nombrará correo especial para llevar al SAIME, el oficio en el cual se le informe el movimiento migratorio de la oferida; resulta ésta que cursan del folio 82 al 84; las cuales se ha desestimar por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que el caso de autos se está discutiendo la validez o no de la oferta real interpuesta por la ciudadana Nailene Celina Labarca Perdomo a la ciudadana Luisa Josefina Morantes Carvajal, siendo representada ésta última por el abogado Fernando José Arias, ya identificado en autos y así se decide.
8) Que en fecha 29-01-2020, el referido abogado Fernando José Arias García, solicitó al a quo, requerir por vía de informe al Banco Banesco Banco Universal, sobre si constaba hipoteca sobre el inmueble objeto de opción de compraventa entre la oferida y la aquí oferente; resultas éstas que consta al folio 92 y que se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que el caso sub lite se trata de una oferta real, la cual de acuerdo al artículo 1306 del Código Civil, tiene por objeto la liberación obligación del deudor respecto a su acreedor, y no del incumplimiento contractual de éste último y así se decide.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido se hace el análisis sobre, si se dieron o no al cumplimiento de los requisitos concurrentes de validez de la oferta real establecido en el artículo 1307 del Código Civil, y a tales efectos tenemos:
1. Respecto al que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultades para recibir por él; este juzgador considera sí se cumple, en virtud que el escrito de oferta señala y pide, se cite a la oferida Luisa Josefina Morantes Carvajal, quien es la optante vendedora del inmueble oferido en opción de compraventa con la aquí oferente, tal como consta del original de opción de compraventa consignada con el libelo de oferta real de autos (folios 15 y 16); y la oferta se hizo ante la imposibilidad de ubicar a la oferida en el apartamento objeto de la referida opción de compraventa por no estar en él, en el lugar de trabajo de ésta, ubicado en el Edificio TORRE Delta, piso 1, apartamento consultorio 1-B, de esta ciudad de Barquisimeto, en la persona de una compañera de trabajo de ella, identificada como Nancy Josefina Calderón Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.988, tal como consta de acta cursante del folio 50 al 51; todo ello conforme lo prevé el artículo 822 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
2. En cuanto al requisito, que la oferta real la haga persona capaz de pagar; en criterio de este juzgador también se cumple, en virtud que la misma la está haciendo la ciudadana Naile Celena Labarca Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.644.632, a través de su apoderado judicial, abogado Luis A. Meléndez; ya que ella es mayor de edad y suscribió como optante compradora en el contrato contentivo de la obligación por el cual se hace como pretensión liberativa la presente opción de compra y así se decide.
3. Respecto al requisito que la oferta comprenda la suma integral u otra cosas debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; se considera se cumple parcialmente por cuanto si bien es cierto que consignó: a) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,°°) por concepto de saldo en el contrato de opción de compraventa, por el cual se interpuso la oferta real de autos; b) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°) por conceptos de gastos líquidos; y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) por conceptos de gastos Ilíquidos; c) DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,°°) por concepto de intereses de capital de la suma adeudada restante a la Rata legal fijada por el Banco Central de Venezuela, o sea, al Doce por Ciento (12%) Anual; en estos seis (6) meses, transcurrido desde la firma del contrato, hasta el dial de hoy que consiguió en este acto,…sic”; por cuanto en criterio de quien emite el presente fallo, el último concepto es improcedente, por cuanto tal como se explicará infra de acuerdo al contrato de opción de compraventa de marras, en virtud de no haberse dado la condición para que surgiera la obligación del saldo deudor, pues no hay ningún interés compensatorio u moratorios que pagar y por ende que ofertar, y así se decide.
4. En cuanto al requisito que “El plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor”; tampoco se cumple, en virtud que el tiempo de vigencia del contrato de opción de compraventa, fue fijado en su cláusula PRIMERA: la VENDEDORA concede a la COMPRADORA una opción con carácter de exclusividad durante un lapso de (60) días continuos a partir de la firma del presente contrato”; y resulta que la obligación de pago de este saldo deudor, estuvo sometido a la condición de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato”(…) quedando un saldo restante TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,°°), los cuales serán cancelados en su totalidad en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, tal como consta al folio 12 vto; acto este que no llegó a realizarse, venciéndose el contrato de marras el 22 de enero del 20189; por la que la opcionante vendedora y aquí oferida, nunca tuvo tal derecho de exigir el pago del saldo deudor y por ende, la deudora no está obligada frente a ésta a pagar dicho saldo, y así de decide. “subrayado del Tribunal”
5. En cuanto al requisito: “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”; tampoco se cumplió, tal como fue precedentemente explicado, ya que estuvo sometido a que el pago del saldo deudor se haría en el acto de protocolización del documento definitivo, lo cual no se efectuó; pero a parte de ello se ha de señalar la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a que la oferta real bajo esta condición, hace improcedente la misma, tal como estableció en la sentencia RC425 de fecha 9 de julio del 2014. “…Realizadas las diligencias referidas y, en razón de haber quedado plasmada en el acta levantada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto señalada, la intención del oferido de no recibir el pago adeudado, el deudor oferente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2011, la oferta real que comprendía la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), que representaba la última cuota adeudada, para así proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta y perfeccionar el contrato de opción de compra venta. Al respecto es pertinente acotar que, en el subjudice, existía una condición que debía cumplirse para la fecha en la que se realizó el procedimiento de la segunda oferta y depósito, y que aún no estaba cumplida, cuál era el otorgamiento del documento definitivo de venta, vale decir, no estaban llenos los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. Referente al punto de la validez de la oferta en los casos en los que la obligación esté sometida a una condición, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2005-000649, en el caso de Inversiones LELUI, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otros, mediante la cual se estableció: “…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. (…Omissis…) Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago. Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago. Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…” (Negrillas de la Sala)…”; La cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321del Código adjetivo Civil; por lo que en virtud de ella, aunado a que no se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 1307 supra analizados, obliga a concluir prescindiendo de análisis por innecesario de los restantes requisitos 6 y 7 del artículo 1307 del Código Civil supra transcrito, que la oferta real de autos es invalida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL, contra la decisión definitiva de fecha 26 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, anulándose de oficio la misma, emitiendo en consecuencia este Juzgado su propia sentencia de mérito, tal como lo prevé el artículo 209 del Código adjetivo Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INVÁLIDA la oferta real hecha por el abogado LUIS A. MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.745, en representación de la Ciudadana: NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-19.644.632, a favor de la ciudadana LUISA JOSEFINA MORANTES CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-9.601.333.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa en el proceso de autos a la oferente NAILENE CELINA LABARCA PERDOMO, anteriormente identificada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las : a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº .
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
|