REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós
211º y 162º
Exp. Nº KP02-G-2012-000185
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RIO TURBIO DE LARA R.L
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número138.121, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA. (FUNREVI)-
En fecha 13 de diciembre de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 03 de julio de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez provisorio de este juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2019 vista la falta de impulso procesal, se ordena oficiar a la parte demandante a los fines de que manifiesten si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Por diligencia recibida en fecha 08 de julio de 2021 el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, en su condición de Procurador General del Estado Lara solicita se avoque al conocimiento de la presente causa y se practique la notificación de la decisión que tome este digno despacho.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de fecha 23 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que indique si mantiene interés en la prosecución del presente juicio, ya que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, y librada las notificaciones a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, sin que fuera materializada oportunamente alguna actuación procesal a instancia de parte que diera impulso para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgado que pese a cumplirse con la prerrogativa de solicitar al demandante (en el caso de la administración pública como accionante) notificar a este Juzgado si mantenía interés en la consecución de la causa; la parte accionante consignó escrito en fecha 08 de julio de 2021, solicitando el abocamiento al conocimiento del presente asunto, sin embargo no procedió a manifestar su interés sino que por el contrario dejó a libre criterio de este Juzgado la decisión a tomar sobre el curso del proceso.
Por lo tanto, en atención a la falta o pérdida de interés que demuestra el demandante de autos en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, es lo que hace considerar a este Juzgado que no existe una necesidad de que le sea reconocido un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo; razones estas para proceder a entrar y analizar la institución de la perención de la instancia.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a impulsar la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de octubre de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordenó a la parte demandada manifestar su interés en la prosecución del juicio, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Por otra parte, visto que existe un cuaderno separado contentivo de una medida cautelar de embargo preventivo signado bajo el N° KE01-X-2012-0000228 que fue ejecutada en su tiempo oportuno, este juzgado considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que no tiene sentido alguno asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para la efectiva ejecución de la sentencia, por cuanto la acción principal se encuentra perimida, esto es que no existe necesidad de un dictado de sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en consecuencia se levanta la medida decretada. Así se decide.-
Finalmente a los fines de garantizar derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Juzgado y en consecuencia notificar de la decisión dictada en la presente fecha mediante cartel, el cual deberá ser fijado en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de noviembre de 2012, en el cuaderno separado signado bajo el N° KE01-X-2012-000228.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:27 p.m.

La Secretaria,