El Tocuyo, 8 de marzo de 2022
Años 211° y 163°


ASUNTO Nº SM- 657-22
SOLICITANTES: GUEDEZ PERNALETE EULOGIO ANTONIO y VASQUEZ DE GUEDEZ JACKELINE ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.329.878 y V- 13.678.865 asistidos por la abogada: NILDA YEPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 147.148.

MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO.

PARTE NARRATIVA:

En fecha 8 de febrero del año 2.022, los ciudadanos: GUEDEZ PERNALETE EULOGIO ANTONIO y VASQUEZ DE GUEDEZ JACKELINE ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.329.878 y V- 13.678.865 asistidos por la abogada: NILDA YEPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 147.148; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y no tienen bienes que liquidar. En fecha 09 de febrero del año 2022, mediante el auto de adhesión este tribunal acuerda Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (08). En fecha 16 de febrero del año 2022 se Notifica al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado Xorangel Escobar, y se hace constar mediante acta de consignación en el expediente, inserto al folio (9 vuelto).

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.

DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 3 de julio del año 2022, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUEDEZ PERNALETE EULOGIO ANTONIO y VASQUEZ DE GUEDEZ JACKELINE ALEJANDRA, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 2013, anotado bajo el Nº 302, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2013. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2.022. Años: 211º y 163º.

El Juez Titular,


Abg. Douglas J Molina
La Secretaria,

Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 657-22 siendo las 11:20 A.M.

La Sec.