REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2021-000054

DEMANDANTE: PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.769.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, ALEXANDER RIERA LAMEDA y MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.102, 104.107 y 75.754.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CACHAPAS y RICO POLLO EL MOROCHO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 55-A., en la persona de su directora ciudadana RAIMARY EVELYN RODRIGUEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 285.847.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.769.557, debidamente asistido por el abogado Alberto José Silva Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 104.102., interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de desalojo de local comercial, contra la sociedad mercantil Cachapas Y Rico Pollo El Morocho C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 55-A., en la persona de su directora ciudadana Raimary Evelyn Rodríguez Lameda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.774. (fs. 2 al 4 anexos del folio 5 al 9); Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 42); En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez, debidamente asistido por el abogado Alberto José Silva Castillo previamente identificados, presentaron escrito de reforma de demanda. (f. 11); En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez, confirió poder Apud Acta a los abogados Alberto José Silva Castillo, Alexander Riera Lameda y Mario José Querales Salas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.102, 104.107 y 75.754. (f. 12); Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se admitió la reforma de demanda interpuesta y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 13); Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 la parte actora solicito al alguacil de este Tribunal dejar constancia de los emolumentos consignados a los fines de llevar a cabo la citación de demandado. (f. 14); Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 la parte actora consigno numero de celular de la parte demandad a los fines de practicar la citación personal. (f. 15); En fecha 29 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada. (f. 16); En fecha 29 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar por el dirigida al ciudadano Aland Rafael Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Cachapas y Rico Pollo El Morocho, C.A., en virtud de que el mismo se encuentra fallecido (fs. 17 al 23); Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021, este Tribunal insto a la parte actora en el presente juicio a los fines de que consignara registro constitutivo de la compañía demandada en cuanto a su última actualización y acta de defunción del de cujus Aland Rafael Rodríguez. (f. 24); Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, la parte actora consigno documentos que fueron solicitados mediante auto por este Tribunal. (fs. 25 al 33); Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal ordeno la citación personal de la ciudadana Raimary Evelyn Rodríguez Lameda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.77, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consignara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta en su contra. (f. 34); En fecha 30 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar por el dirigida a la ciudadana Raimary Evelyn Rodríguez Lameda, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A. (fs. 35 al 37); Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2021, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada. (f. 38); Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado. (39); Mediante auto secretarial de fecha 6 de diciembre de 2021, se emendaron folios en el presente expediente. (f. 40); Consta en las actas procesales que comprenden el presente expediente, resultas de la consignación de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada publicados en la prensa y el traslado de la secretaria de este Juzgado a los fines de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada. (fs. 41 al 48); En fecha compareció la ciudadana Raimary Evelyn Rodríguez Lameda, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., y confirió poder Apud acta a la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 285.847. (f. 50); En fecha 22 de febrero de 2022, la abogada María Eugenia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., consignó escrito de cuestiones previas. (fs. 51 al 64); Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidos (22) de febrero de 2022, siendo las 03:00 pm., venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 65), En fecha 24 de febrero de 2022, la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (fs. 66 al 69), Mediante auto secretarial de fecha 3 de marzo de 2022, siendo las 03:00 pm., este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 70), Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022, la parte demandada consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas alegadas. (fs. 71 al 79); Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de cuestiones previas (f. 80). En fecha 23 de marzo de 2021, se recibió escrito de la parte actora de oposición a la pruebas de cuestiones previas. (fs. 81 y 82)

MOTIVA

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

Corresponde a esta juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.874, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la abogada María Eugenia Castillo, ejerciendo la representación de la sociedad mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., en su escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2022, consignó escrito mediante el cual como primer punto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; arguyó la parte demandada, que: de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 2°, referente a la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuso como defensa la falta de legitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que alego en el presente caso su representada Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., no celebró en ningún momento un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez, como se puede evidenciar –a su decir- de los contratos de arrendamientos suscritos con el ciudadano: José Clemente Fernández Martínez, es una persona distinta a quien ejerce la acción legal, como lo es el ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez por lo que no corresponde a este ciudadano la cualidad de intentar finiquitar dicho contrato, arguyo, que por lo antes señalado, ciudadano Juez es que de manera formal ante Ud. opongo la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proceda a ordenar los efectos legales correspondientes, en consecuencia, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa alegada. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa, alegó que: rechaza la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyo la parte demandante, que de una lectura de la cuestión previa interpuesta la parte demandada confunde ilegitimidad con la figura de cualidad, figuras de distinta naturaleza, y que deben analizarse por el Juez en dos fases diferentes del proceso, a saber la ilegitimidad como cuestión previa y la falta de cualidad como defensa de fondo en la sentencia, alego, el carácter con el que actúa el actor de la presente acción, alego la parte actora, que la falta de cualidad del propietario para intentar la presente acción, es la columna vertebral de la defensa de la demandada, que la sala constitucional ya ha analizado esta situación, y se ha pronunciado en el ilícito de separar o negarle el derecho al propietario del inmueble a pedir el desalojo, para lo cual arguye, que es un atentado contra la tutela judicial efectiva, incluso establecer que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la figura del arrendador y el propietario violenta la tutela judicial efectiva, arguyo el actor, que el ciudadano José Clemente Fernández Martínez, ya no es propietario del bien inmueble objeto del desalojo, en consecuencia, transfirió todos sus derechos y acciones.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consiste en los siguientes supuestos: carece de capacidad para ser actor o demandante: A. el entredicho, B. el menor de edad o adolescente, y C. toda persona que no tenga el goce de sus derechos (inhabilitados), ya que la incapacidad del actor lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales. Razón por la cual, comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante, o para los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanza no pueden comparecer en un proceso o juicios, debiendo hacerlo a través de sus representantes legítimos, como por ejemplo los menores de edad, entredichos o inhabilitados. En efecto la capacidad procesal (legimatio ad procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal, existe diferencia entre capacidad para ser parte y para actuar en el proceso. Este Tribunal observa que el artículo 136 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. ahora bien, este Juzgado evidencia de conformidad con la norma adjetiva civil que, tiene calidad de parte y capacidad procesal aquel que como actor o demandado, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso, por lo que del análisis de las actas que comprenden el presente expediente y del escrito libelar, la parte demandante en el presente expediente no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos para la incapacidad para comparecer en juicio, ya que no se trata de un entredicho, menor de edad (adolescente) o este demostrado en los autos que el actor este inhabilitado.

Establecido lo anterior, resulta importante aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se refiere a la falta de postulación, representación o legitimación ad procesum, es decir, se debe verificar si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, y no a la cualidad procesal para obrar en juicio (legitimación ad causam), razón por la cual se observa, que el accionante, se presento en juicio por desalojo de local comercial debidamente asistidos por un profesional del derecho, además que tal como fue señalado por la parte actora, que los mismos actúan a título personal, amparados en el principio pro actione, por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, por lo que debe declarase sin lugar y así se establece.

Seguidamente se observa que la parte demandada alego fuera de lapso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal la declara improcedente, ya que no fue interpuesta oportunamente en el lapso de contestación, lo cual, resulta forzoso para este Tribunal apreciar la defensa de forma opuesta y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.874, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.874, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cachapas y Rico Pollo El Morocho C.A., contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

LAURA C GALVIS A..


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2022, de las sentencias interlocutorias dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 pm. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

LAURA C GALVIS A.